STS, 17 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:680
Número de Recurso2988/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2988/2011, promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 4 de abril de 2011, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 472/2009, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de junio de 2009 por la que se desestima la reclamación promovida frente al Acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 21 de enero de 2009 que confirmó la denegación de la exención sobre el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

Ha sido parte recurrida Dña. Rita , representada por la Procuradora Dña. Milagros Duret Argüello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 1 de diciembre de 2008, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, se denegó la autorización para la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos para los carburantes adquiridos por Dña. Rita , como persona dependiente de D. Juan Enrique , destinado en el Centro de Operaciones Combinadas (CAOC-8) de la OTAN en Torrejón de Ardoz (Madrid).

Frente a la anterior Resolución la interesada interpuso el 12 de enero de 2009, recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de dicho Departamento de 21 de enero de 2009.

SEGUNDO

Disconforme con la anterior Resolución desestimatoria, la ahora recurrida interpuso reclamación económico- administrativa (núm. 1606/2009) que fue desestimada por Resolución de 3 de marzo de 2009 del Tribunal Económico- Administrativo Central (en adelante TEAC).

Dicha resolución vino a rechazar los argumentos que fundamentaron la reclamación señalando que «hay que tener en cuenta que la normativa vigente aplicable a este caso es la siguiente:

  1. ) El Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte, firmado en Londres, de 19 de junio de 1951, relativo al Estatuto de las Fuerzas de los Estados Partes, al que España se adhirió en 17 de julio de 1987, que en su artículo 1 excluye del beneficio fiscal de exención a los nacionales que estén en su propio Estado, es decir en este caso a los españoles, puesto que en el mismo se define "Fuerza" como el personal perteneciente a las Fuerzas Armadas de un Estado Parte que se halle en el territorio de otro Estado Parte, lo que excluye a aquéllos que estén en su propio Estado y en la definición del "elemento civil", (integrado por el personal civil empleado por uno de los ejércitos de una parte contratante, al que acompaña) excluye a los apátridas, a los nacionales de cualquier Estado que no sea parte del Tratado y a los nacionales del Estado en cuyo territorio esté situada la Fuerza.

  2. ) El Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, en su Disposición Adicional Segunda , se establece que la aplicación de las exenciones relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados Parte de dicho Tratado continuarán rigiéndose por lo previsto en el Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre. Por ello, se excluye del contenido del Real Decreto 3485/2000 el tratamiento de las exenciones relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte en contra de lo que se pretende en las alegaciones del interesado de incluir las exenciones solicitadas dentro del régimen correspondiente a los organismos internacionales, ya que este Real Decreto, siendo específico para las franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, no resulta de aplicación a las exenciones relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte.

  3. ) El Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre, que, ha quedado derogado por el Real Decreto 160/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte, a los Cuarteles Generales Internacionales de dicha Organización y a los Estados parte en dicho Tratado y establece el procedimiento para su aplicación. Su articulo 8 señala que estará exenta de los Impuestos Especiales de Fabricación la fabricación e importación de los productos comprendidos en sus respectivos ámbitos objetivos cuya importación, entrega o adquisición intracomunitaria esté exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto, según el caso, en los artículos 2, 4 ó 6 de este Reglamento. En este sentido el artículo 6.1c) dice que estarán igualmente exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y de toda clase de derechos a la importación la importación, entrega o adquisición intracomunitaria del alcohol, tabaco y carburantes por los miembros y las personas dependientes en las cantidades razonables convenidas en el Canje de Cartas.

  4. ) El Acuerdo entre el Reino de España y la Organización del Tratado del Atlántico Norte, relativo a las condiciones para el establecimiento y explotación en territorio español de un Cuartel General Militar Internacional, de 28 de febrero de 2000, que recoge en el punto 2 del artículo 14 los principios generales por los que se regirán los privilegios correspondientes de exención de derechos para los miembros y personas dependientes de los Cuarteles Generales, refiriéndose en su apartado g) a que los miembros y las personas dependientes gozarán de la exención de derechos e impuestos respecto de cantidades razonables de tabaco bebidas alcohólicas carburantes, de conformidad con las cifras convenidas en el Canje de Notas. Hay que destacar que entre los miembros y las personas dependientes, a que hace referencia, no están incluidos los nacionales españoles-respecto- del-Cuartel-General en España, como resulta de la definición de miembros y personas dependientes, en la que se excluye a los nacionales españoles. Así, el artículo 1.12 establece: "Por "miembros" se entenderá: a) Los miembros de la "Fuerza" según la definición del Protocolo, siempre que estén destinados o adscritos a un Cuartel General, o b) Los miembros del elemento civil que sean nacionales de una de las Partes en el Tratado del Atlántico Norte, y que estén destinados o adscritos a un Cuartel General y: 1. Estén empleados por una de las Partes en el Tratado del Atlántico Norte, o 2. Pertenezcan a ciertas categorías de personal civil empleados por un Cuartel General, según las categorías establecidas por el Consejo del Atlántico Norte. c) Los miembros, tanto militares como civiles, del personal de los representantes militares nacionales o de las unidades nacionales en apoyo de un Cuartel General. d) Los expertos técnicos o contratistas cuyos servicios sean requeridos por el Cuartel General y que se encuentren en el territorio español exclusivamente para prestar servicio en el Cuartel General, bien con carácter consultivo en materias técnicas, o bien para el establecimiento, manejo o mantenimiento de equipo, a menos que sean: 1. Nacionales de cualquier Estado que no sea Parte en el Tratado del Atlántico Norte; 2. Nacionales españoles, o 3. Personas residentes habitualmente en el territorio español. e) Los miembros militares y civiles de las naciones que participan en el Programa de la Asociación para la Paz que estén adscritos o asociados a un Cuartel General".

  5. ) El mencionado Canje de Notas España I OTAN sobre el Acuerdo de 28 de enero de 2000, tiene por objeto llevar a efecto las políticas esbozadas en el Acuerdo Complementario entre el Reino de España y la Organización del Tratado del Atlántico Norte. Por lo tanto, dice el texto que las medidas administrativas expresadas en la Carta deberán leerse en conjunción con dicho Acuerdo. En el punto 1.a) de las generalidades del Canje de Notas se establece, de forma taxativa, que "la exención de derechos, impuestos, recargos y tasas prevista en el Acuerdo Complementario será aplicable únicamente a las personas de nacionalidad distinta de la española, a menos que se declare expresamente otra cosa". En el apartado 7, que se refiere a carburante y lubricantes, se establece que los miembros podrán comprar con exención de derechos e impuestos, las cantidades de carburante y lubricantes que se indican, según la capacidad del motor, para utilizarlas en vehículos de propiedad particular, entre el cuartel general y su domicilio, sin hacer ninguna referencia a las personas dependientes puesto que el carburante exento debe utilizarse en los citados desplazamientos» (FD Cuarto).

Y dicho lo anterior la Resolución del TEAC, vino a concluir que «dado que no existe reconocimiento expreso de la exención solicitada para el personal nacional español y la limitación de uso establecida en el apartado 7 del Canje de Notas España 1 OTAN citado y puesto que en nuestro Ordenamiento Jurídico la regla general es la obligación de pago de los tributos cuando se genere un hecho imponible, teniendo las exenciones carácter excepcional, habida cuenta del mandato contenido en el artículo 31 de la Constitución , en virtud del cual todos contribuirán al sostenimiento del gasto público de acuerdo con los principios de igualdad, progresividad y no confiscatoriedad. Dada esta excepcionalidad de las exenciones, no se admite su interpretación extensiva, sino que han de interpretarse restrictivamente, como resulta del artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que establece "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales", no cabe sino concluir la improcedencia de la exención solicitada» (FD Quinto).

TERCERO

Frente a la Resolución desestimatoria del TEAC, la representación procesal de la recurrente promovió recurso contencioso-administrativo núm. 472/2009, formulando la demanda mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2009.

En dicha demanda la ahora recurrida defendió la primacía de la «norma internacional sobre el derecho interno» (pág. 3), concluyendo que formando el Acuerdo Complementario de 28 de febrero de 2000 «parte del ordenamiento jurídico español desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado» a su juicio «[n]o pueden invocarse normas internas anteriores o posteriores [ TC Sentencia 28/1991 y otras] a dicho tratado para, con ello, tratar de limitar el alcance de los compromisos adquiridos por España al firmar el mismo, lesionando además, como ocurren en el caso que nos ocupa (art. 14.2.g) del Acuerdo Complementario), derechos individuales otorgados por un Tratado Internacional» (pág. 4).

Dicho lo anterior la demanda significó que «[el] reconocimiento a la exención como persona dependiente es un derecho que se concede en el Acuerdo Complementario, concretamente, en su artículo 14.2.g)» y seguidamente razonó su condición de persona dependiente en los términos del precepto del Tratado internacional, de conformidad el art. I.1 con el Instrumento de Adhesión de España al Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951 y ratificado por España el 17 de julio de 1987 y art. 3.c) del Instrumento de Adhesión de España al Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales militares internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte, hecho en París el 28 de agosto de 1952 (BOE nº 228 de 23 de septiembre de 1995).

Seguidamente y en relación con el argumento desestimatorio de la Resolución del TEAC, se indicó que del art. 14.2 del citado Acuerdo Complementario, se desprende que «la llamada que en dicho artículo se hace a un futuro Canje de Cartas, que desarrolle los principios generales en el mismo establecidos, limita el campo de acción de dicho instrumento a lo relativo a la aplicación de aquellos privilegios, esto es, a aspectos puramente procedimentales, así como al establecimiento de límites cuantitativos en lo que respecta a ciertos privilegios, como es, en concreto, el caso de la exención en la adquisición de tabaco, bebidas alcohólicas y carburante. Lo que no puede de ninguna manera hacerse en el Canje de Cartas es alterar, en sentido restrictivo, el ámbito subjetivo de aplicación de los privilegios, pues el mismo se halla perfectamente delimitado en el propio Acuerdo, al que el Canje de Cartas se subordina. Por ello, frente a las disposiciones de este último de carácter procedimental o delimitación cuantitativa, que poseen el valor normativo que el propio Acuerdo les atribuye, disposiciones como la contenida en el apartado 1.a, relativas al ámbito subjetivo de aplicación de los privilegios, no pueden tener sino, todo lo más, una significación meramente interpretativa, a la que ni siquiera cabe calificar como "auténtica", y que, en cualquier caso, nunca puede llevar a entender las disposiciones del Acuerdo en un sentido contrario al que de sus claros términos literales se desprende. No en balde, el propio Canje de Cartas se cuida mucho de advertir en sus párrafos introductorios que las disposiciones administrativas en el mismo establecidas deberán leerse en conjunción con las del Acuerdo » (pág. 6).

Y finalmente la recurrente en relación con los fundamentos de la desestimación, niega que se esté reclamando la aplicación analógica de una exención fiscal prevista y mantuvo que «lo que se solicita es el reconocimiento de exenciones tributarias contenidas en una disposición legal reguladora, un Tratado Internacional con categoría de acuerdo de sede, es decir el Acuerdo Complementario, que recoge derechos particulares y únicos a los Cuarteles Generales Militares Internacionales / CAOC-8, estacionados en España, a sus miembros y a sus personas dependientes sin hacer distingos por su nacionalidad» (pág. 8).

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de abril de 2011, dictó Sentencia por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo planteado.

La Sentencia comienza manifestando que «la problemática planteada en el presente recurso, ya ha sido objeto de estudio con carácter general, al margen de la sentencia de 4 de mayo de 2.007 que invoca la actora y en cuya virtud se reconoció a su esposo el derecho a la exención de los impuestos especiales sobre carburantes, en la sentencia dictada por esta misma sección en el recurso 61/2005 de fecha 3 mayo 2007 , y en otras más recientes, como las de 13 de mayo y 21 de junio de 2.010, dictadas en los recursos respectivos nº 31 y 27/2009 sobre el mismo asunto.

[...]

Y puesto que la problemática abordada en dicho recurso y en el actual es sustancialmente la misma, así como que en idéntico sentido se ha pronunciado esta Sala en las recientes sentencias antes citadas, hemos de reproducir los fundamentos expuestos en las mismas, no habiendo sido desvirtuados en forma alguna, en aplicación del principio de seguridad jurídica y unidad de criterio » (FD Tercero).

Seguidamente y en razón de lo anterior viene a reproducir parcialmente los Fundamentos de Derecho de la referida Sentencia de la Sala de instancia de 21 de junio de 2010, en la que se dijo que « Tanto el artículo 9.1.c) de la Ley 38/1992 , los artículos 2 y 6 del R.D. 1967/1999 , se están refiriendo a la fuerza y a los miembros civiles que sigan a la fuerza tal y como se define en este artículo I del Convenio de 19 de junio de 1951 , pues se refiere a las fuerzas armadas de cualquier Estado, distinto de España que sea parte del Tratado del Atlántico Norte.

El R.D. 1967/1999 en su artículo 1 º cuando se refiere a las definiciones conceptúa a la FUERZA y al ELEMENTO CIVIL, como aquellos a que se refiere el artículo I del Convenio entre los Estados partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de la Fuerza de 19 de junio de 1951.

Pero estos no son los supuestos de la concesión de exención al personal a los que se refieren los acuerdos cuya declaración de nulidad se solicitan por los hoy recurrentes.

[... ]

el límite territorial de aplicación del Protocolo, puede ser el territorio de cualquier Estado parte, sin distinción. El límite subjetivo, fuerza o elementos de la fuerza a los que se va aplicar el Estatuto es el que define el propio Protocolo.

Artículo 3.1 A efectos de la aplicación del Convenio a un Cuartel General aliado, las expresiones "Fuerza," "Elemento Civil" y "persona dependiente" siempre que aparezcan en el Convenio tendrán los significados que se expresa a continuación:

  1. "FUERZA" significa el personal adscrito al Cuartel General Aliado y que pertenezca a las Fuerzas Armadas de tierra, mar o aire de cualquier Estado Parte del Atlántico Norte.

  2. B) "Elemento Civil "significa el personal civil que no sea apátrida ni nacional de ningún Estado que no sea Parte del Tratado, ni nacional del Estado receptor ni residente habitual del mismo y que esté adscrito al Cuartel General Aliado y al servicio de las Fuerzas Armadas de una parte del Tratado del Atlántico Norte, o que pertenezca a las categorías de personal civil al servicio del Cuartel General Aliado.

Es decir realiza una interpretación sobre qué debe entenderse por FUERZA, definida en el Convenio de Londres, cuando se aplique el Protocolo, en el que se contiene un contenido distinto.

De forma que cuando trata de aplicar el Protocolo, o el Convenio, o sus Normas de desarrollo en cada Estado Parte, a los militares adscritos a un Cuartel General, suprime el requisito exigido para la Fuerza en general recogida en el Convenio, "que no se trate fuerzas armadas nacionales españolas."

[...]

Es decir, se entiende por miembros de la Fuerza el personal adscrito al Cuartel General Aliado y que pertenezca a las Fuerzas Armadas de tierra, mar o aire de cualquier Estado Parte del Atlántico Norte, cualquiera que sea su nacionalidad, cualquiera que sea el territorio en que se ubique, con tal que pertenezca a un Estado Parte» (FD Quinto).

Por tanto para poder gozar de la exención de los impuestos que gravan el carburante se requiere tener la condición de miembro de la fuerza entendiendo por tal el personal adscrito al Cuartel General Aliado y que pertenezca a las Fuerzas Armadas de tierra, mar o aire de cualquier Estado Parte del Tratado del Atlántico Norte.

Además, existe otra diferencia entre exención de impuestos sobre carburante prevista a la Fuerza tal y como se considera en el Convenio de 19 de junio de 1951, y, la exención prevista en el Protocolo de 28 de agosto de 1952, pues en aquella está prevista la exención de los impuestos para el uso de los navíos, aviones y vehículos de uso oficial, y en el Protocolo se regula la exención para el uso por los miembros de la Fuerza para uso particular

(FD Sexto)

Y en cuanto al análisis del alcance y contenido del Canje de Cartas, se señaló que « no se puede modificar lo dispuesto ni en el Protocolo firmado en París del 28 de agosto de 1952, ni lo establecido en el Acuerdo Complementario, en el que se admite como Fuerza destinada o agregada a un Cuartel General a todo el personal, cualquiera que sea su nacionalidad y el país Parte en el que se encuentre y el papel que se deja el Canje de Cartas, es el de fijar las "cantidades razonables de tabaco, bebidas alcohólicas y carburantes, de conformidad con las cifras convenidas en el CC» (FD Séptimo).

Traída a colación la anterior doctrina de la misma Sala en relación con la exención que fue reconocida al esposo de la demandante, se consideró que la misma resultaba «plenamente aplicable[s] al presente recurso, como antes se dijo, por tratarse de un supuesto idéntico, si bien referido a persona dependiente de un miembro -posibilidad que se contempla de forma clara y expresa en el mismo precepto, como hemos visto-, determina la estimación del recurso, debiendo únicamente puntualizarse respecto del supuesto ahora en debate, que por persona dependiente ha de atenderse a la definición que hace el Acuerdo Complementario en su art. 1.11, el cual remite al apartado 1, c) del artículo I del Convenio, del siguiente tenor literal: "Persona dependiente", significa el cónyuge de un miembro de la Fuerza o de un elemento civil, o de un hijo de dicho miembro que dependa de él o de ella para su manutención" ; condición que no se discute ostenta la hoy actora, Dª. Rita , respecto de su marido D. Juan Enrique , acogido ya al art. 14.2, g) del Acuerdo Complementario» (FD Cuarto).

CUARTO

Contra la citada Sentencia, la Administración recurrente preparó, mediante escrito presentado el día 3 de mayo de 2011, recurso de casación, formalizando su interposición por escrito registrado el 17 de junio de 2011, en el que, planteó un único motivo formulado por el cauce del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , Ley 29/1998 de 13 de julio (en adelante LJCA). En él se denuncia la infracción de los arts. 7 y 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), 9 de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, de los Impuestos Especiales (LIE), 4 y 5 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, que aprobó el Reglamento de los Impuestos Especiales (en adelante RIE); 14 del Acuerdo de 28 de febrero de 2000 entre el Reino de España y la Organización del Tratado del Atlántico Norte; y 6 del Real Decreto 1967/1999 de 23 de diciembre, que desarrolló las exenciones en los impuestos indirectos relativas a la OTAN y a sus estados partes, estableciendo el procedimiento para su aplicación.

Considera la Administración recurrente, que «no es de aplicación directa el acuerdo complementario de 28 de febrero de 2000 citado en el fallo, por lo que el artículo 7 de la Ley General Tributaria ha sido infringido» (pág. 4) y concretando lo anterior entiende que «el artículo 14.2.g) del acuerdo de 2000 no es directamente aplicable, puesto que no contiene propiamente cláusula de naturaleza tributaria en función de lo previsto en el artículo 7 de la Ley General Tributaria . Se trata de conceptos jurídicos indeterminados, en concreto de "principios generales", en función de los cuales debe regularse una exención para "cantidades razonables".

Además hay que señalar que el convenio entre los estados partes del Tratado del Atlántico Norte firmado en Londres el 19 de junio de 1951, al que España se rigió en 1987 en su artículo primero excluye expresamente del beneficio fiscal de exención a los nacionales que estén en su propio Estado. En consecuencia ni este convenio, ni el protocolo de 1952, pueden considerarse tampoco propiamente tratados o convenios internacionales con cláusula de naturaleza tributaria aplicables a los efectos que aquí interesan, es decir, de la concesión de la exención en función de lo previsto en el artículo 14.2.g) del posterior acuerdo complementario del año 2000» (pág. 5).

Defendida la inaplicabilidad de los preceptos mencionados, la recurrente mantuvo que «siendo de aplicación el artículo 9.1.c) de la Ley de Impuestos Especiales y los artículos 4.2 y 5.3 de su Reglamento, no era procedente la aplicación de la exención, con vulneración por la resolución recurrida no solo de estos preceptos, sino también del artículo 14 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 [...]» pues a su juicio, «extiende una exención que no está propiamente recogida en el art. 14.2.g) del acuerdo complementario de 28 de febrero de 2000, en función de unas previsiones legales que literalmente excluyen a fuerzas que no son Españolas» (págs. 7 y 8).

QUINTO

Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2011, Dña. Rita formuló oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

En dicho escrito la parte recurrida se opone al recurso planteado en síntesis afirmando que «el Acuerdo Complementario y al igual que sus tratados de origen y a los que complementa, contienen una Pléyada de cláusulas de carácter tributario y, por lo tanto, este tratado internacional es de aplicación directa, por lo que las referencias a la Ley General Tributaria y la de los Impuestos Especiales, así como su reglamento carecen de sentido jurídico alguno y por lo tanto la sentencia no ha podido vulnerar el ordenamiento jurídico» (pág. 6), lo que a su entender, haría estéril la falta de regulación de la exención en la Ley del Impuesto o en su Reglamento de desarrollo, produciendo sus efectos por razón de la aplicación directa al ámbito tributario de las normas internacionales concernidas.

Sobre la base de lo anterior, niega que se haya aplicado en la Sentencia un proceso analógico para el reconocimiento del derecho a la exención, «pues es el Acuerdo Complementario [...] que determina el estatuto de beneficios, en forma de privilegio o inmunidades que España se compromete a atribuir al personal y bienes de un Cuartel General Militar Internacional» (pág. 8).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 12 de febrero de 2014, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia de 4 de abril de 2011, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso contencioso-administrativo planteado núm. 472/2009 , instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de junio de 2009 por la que se desestima la reclamación promovida frente al Acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 21 de enero de 2009 que confirmó la denegación de la exención sobre el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

Como ha sido expuesto en los Antecedentes, la Sala de instancia fundamentó la desestimación del recurso contencioso- administrativo planteado sustancialmente sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que el derecho a la exención en relación con el marido de la demandante, fue reconocido mediante Sentencia anterior, donde, como en otras Sentencias que se citan han sido resueltas las mismas cuestiones aquí planteadas.

  2. - Se separa seguidamente la Sentencia de los supuestos de exención previstos en la LIE, y en el Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre, que comprende las exenciones en los impuestos indirectos relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados Partes de dicho Tratado y establece el procedimiento para su aplicación, por entender que en los mismos no se regula el caso de exención que fue objeto de petición por la demandante

  3. - Y hecha lo anterior precisión, señala en relación con el caso analizado y la exención solicitada que « para poder gozar de la exención de los impuestos que gravan el carburante se requiere tener la condición de miembro de la fuerza entendiendo por tal el personal adscrito al Cuartel General Aliado y que pertenezca a las Fuerzas Armadas de tierra, mar o aire de cualquier Estado Parte del Tratado del Atlántico Norte.

    Además, existe otra diferencia entre exención de impuestos sobre carburante prevista a la Fuerza tal y como se considera en el Convenio de 19 de junio de 1951, y, la exención prevista en el Protocolo de 28 de agosto de 1952, pues en aquella está prevista la exención de los impuestos para el uso de los navíos, aviones y vehículos de uso oficial, y en el Protocolo se regula la exención para el uso por los miembros de la Fuerza para uso particular» (FD Sexto)

    Y en cuanto al análisis del alcance y contenido del Canje de Cartas, se señaló que « no se puede modificar lo dispuesto en el Protocolo firmado en París del 28 de agosto de 1952, ni lo establecido en el Acuerdo Complementario, en el que se admite como Fuerza destinada o agregada a un Cuartel General a todo el personal, cualquiera que sea su nacionalidad y el país Parte en el que se encuentre y el papel que se deja el Canje de Cartas, es el de fijar las "cantidades razonables de tabaco, bebidas alcohólicas y carburantes, de conformidad con las cifras convenidas en el CC» (FD Séptimo).

  4. - Acudiendo al caso concreto, y vista la anterior doctrina de la propia Sala, se consideró que la misma resultaba «plenamente aplicable[s] al presente recurso, como antes se dijo, por tratarse de un supuesto idéntico, si bien referido a persona dependiente de un miembro -posibilidad que se contempla de forma clara y expresa en el mismo precepto, como hemos visto-, determina la estimación del recurso, debiendo únicamente puntualizarse respecto del supuesto ahora en debate, que por persona dependiente ha de atenderse a la definición que hace el Acuerdo Complementario en su art. 1.11, el cual remite al apartado 1, c) del artículo I del Convenio, del siguiente tenor literal: "Persona dependiente", significa el cónyuge de un miembro de la Fuerza o de un elemento civil, o de un hijo de dicho miembro que dependa de él o de ella para su manutención" ; condición que no se discute ostenta la hoy actora, Dª. Rita , respecto de su marido D. Juan Enrique , acogido ya al art. 14.2. g) del Acuerdo Complementario» (FD Cuarto)

    SEGUNDO .- Como también hemos expresado en los Antecedentes, la Administración recurrente formuló escrito de interposición en el que planteó un único motivo formulado por el cauce del apartado d) del art. 88.1 de la LJCA . En él se denuncia la infracción de los arts. 7 y 14 de la LGT , 9 de la LIE, 4 y 5 del RIE; 14 del Acuerdo de 28 de febrero de 2000 entre el Reino de España y la Organización del Tratado del Atlántico Norte; y 6 del Real Decreto 1967/1999 de 23 de diciembre, que desarrolló las exenciones en los impuestos indirectos relativas a la OTAN y a sus estados partes, estableciendo el procedimiento para su aplicación.

    Considera la Administración recurrente, que «no es de aplicación directa el acuerdo complementario de 28 de febrero de 2000 citado en el fallo, por lo que el artículo 7 de la Ley General Tributaria ha sido infringido» (pág. 4) y concretando lo anterior entiende que «el artículo 14.2.g) del acuerdo de 2000 no es directamente aplicable, puesto que no contiene propiamente cláusula de naturaleza tributaria», sino de conceptos «jurídicos indeterminados, en concreto de "principios generales", en función de los cuales debe regularse una exención para "cantidades razonables"» (pág. 5).

    Defendida la inaplicabilidad de los preceptos mencionados, la Administración recurrente mantuvo que «siendo de aplicación el artículo 9.1.c) de la Ley de Impuestos Especiales y los artículos 4.2 y 5.3 de su Reglamento, no era procedente la aplicación de la exención, con vulneración por la resolución recurrida no solo de estos preceptos, sino también del artículo 14 de la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 [...]» pues a su juicio, «extiende una exención que no está propiamente recogida en el art. 14.2.g) del acuerdo complementario de 28 de febrero de 2000, en función de unas previsiones legales que literalmente excluyen a fuerzas que no son Españolas» (págs. 7 y 8)

    Por su parte, el Dña. Rita se opuso al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo, por los razonamientos que se han expuesto en los Antecedentes.

    TERCERO .- Descritos como antecede los términos del debate, se ha de significar que las mismas cuestiones que la recurrente plantea en el presente caso, han sido ya resueltas por esta Sala con ocasión de analizar la procedencia del reconocimiento de la exención concernida al esposo de la parte recurrida en nuestra Sentencia de 29 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 3326/2007 ), y en otro caso en nuestra sentencia de 20 de junio de 2011 (rec. de cas. núm. 3663/2007).

    Por ello para la resolución del actual recurso resulta procedente traer a colación lo que entonces dijimos y en particular lo dicho en la primera de nuestras Sentencias antes referidas donde indicamos:

    CUARTO.- La exención del impuesto sobre hidrocarburos cuyo reconocimiento por la sentencia recurrida ha determinado el recurso del Letrado de la Administración es un derecho que se concede en el Acuerdo Complementario, concretamente en su artículo 14.2.g), en el que, sin hacerse distinción alguna por razón de nacionalidad, se dispone que "los miembros y las personas dependientes gozarán de exención de derechos e impuestos respecto de cantidades razonables de tabaco, bebidas alcohólicas y carburantes, de conformidad con las cifras convenidas en el CC (Canje de Cartas)". Lo que ha de dilucidarse, por tanto, es únicamente quién es "miembro" a los efectos de la norma, lo que nos permitirá saber si los españoles que prestan servicio en el Cuartel General Subregional Conjunto Sudoeste de Retamares (Madrid) ostentan o no dicha condición. A tal fin no hay más que acudir al propio Acuerdo complementario, el cual nos proporciona una interpretación precisa de lo que ha de entenderse por "miembros" a los efectos de lo en el mismo dispuesto.

    Es el artículo 1. 12 el que define a los miembros, y no hay exclusión alguna de los de nacionalidad española entre los miembros de la fuerza, elemento civil y personas dependientes.

    El Acuerdo Complementario es bien explícito cuando de la relación de miembros se quiere excluir a los expertos técnicos o contratistas españoles que prestan servicio en el Cuartel General. Su exclusión de la condición de "miembros" se recoge de forma expresa en el artículo 1.12.d).2. Esa expresa exclusión que de la condición de miembros se hace respecto de los expertos técnicos y contratistas de nacionalidad española no hace sino reforzar "a sensu contrario" esa consideración de la condición de miembros a los españoles que forman parte de la "Fuerza" y del "elemento civil" (acompañando a la Fuerza o como Funcionarios internacionales) del Cuartel General.

    No se puede negar, pues, la condición de miembros del Cuartel General Subregional Sudoeste de la OTAN (CC-Land HQ Madrid, actualmente NFC Madrid) a aquellos que pese a encontrarse destinados en su plantilla internacional, como militares (Fuerza) o como funcionarios que acompañan a la Fuerza o Funcionarios internacionales (elemento civil), ostentan la nacionalidad española.

    El Acuerdo Complementario de 2000 permite el disfrute de los privilegios de exención de derechos (artículo 14.2) a los miembros de la "Fuerza" y a los miembros del elemento civil que sean nacionales de una de las partes en el Tratado del Atlántico Norte y que estén destinados o adscritos a un Cuartel General, incluyendo en la categoría de Cuarteles Generales a los "cuarteles generales o unidades temporales, subordinados a SHAPE o HQ ACLANT, situados en España" [artículo 1.4.c)]. Se otorga, pues, como no podía ser de otra forma, un trato igual a los miembros de un Cuartel General que realizan las mismas funciones de Defensa Común, lo que incluye a los nacionales del Estado receptor en cuanto que desarrollan una misión internacional y no una nacional, es decir, hacen una prestación pública de servicio internacional.

    QUINTO.- La cuestión relativa a si la exención del impuesto especial sobre hidrocarburos que, en cuanto al carburante que adquieran, se concede a los miembros de los Cuarteles Generales Militares Internacionales de la OTAN en España debe entenderse incluida en el apartado b) o en el c) del artículo 9.1 de la Ley de Impuestos Especiales es inane a los efectos del presente recurso.

    En realidad, el reconocimiento de la exención del Impuesto especial sobre Hidrocarburos para el consumo de carburantes por vehículos propiedad del personal de las Fuerzas Armadas Españolas o de elementos civiles adscritos a los Cuarteles Generales de la OTAN en España no está reconocida ni en el párrafo b) ni en el c) del artículo 9, apartado 1, de la Ley 38/1992 . Donde está reconocido es en una norma posterior, el Acuerdo Complementario, de tal forma que el debate a este respecto carece de otro valor que el puramente dialéctico que pudiera ir dirigido, en su caso, a determinar si es preciso modificar el texto del mencionado artículo de la Ley de Impuestos Especiales, para dar cabida a la nueva situación creada por el Acuerdo Complementario, o si, por el contrario, dicha situación tiene encaje en el actual texto. En opinión de esta Sala, atendiendo a la naturaleza internacional de los Cuarteles Generales y, especialmente, al hecho de que sea en un acuerdo de sede donde se contempla la exención de que se trata, es el apartado b) el que mejor se ajusta a la referida situación. El apartado c) contempla una situación distinta pues, siendo trasunto de las obligaciones contraídas por España al adherirse al Convenio de Londres de 1951, se refiere a la exención concedida a las Fuerzas Armadas de otros Estados parte que visiten España, lo que explica que se excluya de la exención a las Fuerzas Armadas españolas que, por definición, no pueden ser visitantes en su propio territorio. Por otra parte, cabe preguntarse cómo es posible incluir en este apartado la exención de que, conforme al artículo 14.1.b).2 del Acuerdo, gozan los Cuarteles Generales en sí mismos considerados con respecto al carburante que adquieran para sus vehículos oficiales, cuando es evidente que dichos Cuarteles Generales no pertenecen a las Fuerzas Armadas de ningún Estado concreto, dada su internacionalidad.

    Ello no obstante, si la Administración Tributaria desea englobar bajo el paraguas del apartado c) a todas las exenciones que en materia de impuestos especiales se conceden en el marco genérico de la OTAN, con independencia de que las mismas estén recogidas en el Convenio de Londres, en el Protocolo de París o en el Acuerdo Complementario, no hay problema alguno para ello, siempre, claro está, que esa vía no se utilice para limitar el alcance de las exenciones concedidas en el Acuerdo Complementario, con claro olvido del básico principio de que "la ley posterior deroga a la ley anterior " ( artículo 2.2 del Código Civil ) y de la facultad de los jueces y Tribunales Españoles, en caso de colisión de un Tratado con una Ley (anterior o posterior), a seleccionar el Tratado como la norma aplicable al litigio" ( STC 28/1991, de 15 de febrero , FJ 5ª).

    No habría inconveniente alguno en admitir que la exención de que se trata es la prevista en al artículo 9.1.c) de la Ley de Impuestos Especiales , siempre y cuando la lógica exclusión que en el mismo se hace de las Fuerzas Armadas españolas se matice debidamente a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo Complementario, de forma que, a modo de excepción a la excepción, se entienda que dicha exclusión no alcanza a aquellos que, aun teniendo nacionalidad española, ostentan legalmente la condición de miembros de un Cuartel General Militar Internacional de la OTAN con sede en España, y son, por tanto, titulares del derecho que a todo miembro, sin limitación por razón de nacionalidad, se concede en el artículo 14.2.g) del Acuerdo Complementario.

    SEXTO.- Resta por examinar el alcance de lo expresado en el apartado 1.a del Canje de Cartas producido el 13 y 28 de abril de 2000 entre el Jefe del Estado Mayor de la Defensa y el Comandante Supremo de las Fuerzas Aliadas en Europa. En dicho apartado se indica que "la exención de derechos, impuestos, recargos y tasas prevista en el Acuerdo Complementario será aplicable únicamente a las personas de nacionalidad distinta de la española, a menos une se declare expresamente otra cosa".

    Antes de entrar a analizar el texto del apartado 1.a del citado Canje de Cartas, se hace preciso aclarar cuál es el valor de dicho instrumento. Para ello hay que acudir al artículo 14.2 del Acuerdo Complementario, en el que se determinan los privilegios concretos que se conceden a los miembros de los Cuarteles Generales Militares Internacionales de la OTAN en España y, en su caso, personas dependientes de los mismos. De su lectura se desprende que la llamada que en dicho artículo se hace a un futuro Canje de Cartas, que desarrolle los principios generales en el mismo establecidos, limita el campo de acción de dicho instrumento a lo relativo a la aplicación de aquellos privilegios, esto es, a aspectos puramente procedimentales, así como al establecimiento de límites cuantitativos en lo que respecta a ciertos privilegios, como es, en concreto, el caso de la exención en la adquisición de tabaco, bebidas alcohólicas y carburante. Lo que no puede de ninguna manera hacerse en el Canje de Cartas es alterar, en sentido restrictivo, el ámbito subjetivo de aplicación de los privilegios, pues el mismo se halla perfectamente delimitado en el propio Acuerdo, al que el Canje de Cartas está subordinado. Por ello, frente a las disposiciones de este último de carácter procedimental o delimitación cuantitativa, que poseen el valor normativo que el propio Acuerdo les atribuye, disposiciones como la contenida en el apartado 1.a, relativas al ámbito subjetivo de aplicación de los privilegios, no pueden tener sino, todo lo más, una significación meramente interpretativa , a la que ni siquiera cabe calificar como "auténtica", y que, en cualquier caso, nunca puede llevar a entender las disposiciones del Acuerdo en un sentido contrario al que de sus claros términos literales se desprende. No en balde, el propio Canje de Cartas se cuida mucho de advertir en sus párrafos introductorios que las disposiciones administrativas en el mismo establecidas deberán leerse en conjunción con las del Acuerdo.

    Si el Canje de Cartas entre el Ministerio de Defensa y el Cuartel General Supremo de las Potencias Aliadas en Europa (SHAPE) tenía por finalidad llevar a efecto las políticas esbozadas en el Acuerdo Complementario de 2000 entre el Reino de España y la Organización del Tratado del Atlántico Norte y, consecuentemente, las medidas administrativas expresadas en la Carta deben entenderse en el contexto del Acuerdo Complementario, el Canje de Cartas no puede suponer obligaciones suplementarias para España y, por lo tanto, nada impide celebrar un acuerdo de naturaleza no normativa, como lo reconoce el propio Canje de Cartas al decir que debe entenderse que nada en dicho Canje de Cartas supondrá la asunción de una obligación no adquirida previamente por el Acuerdo Complementario de 28 de febrero de 2000.

    Sentando lo que antecede estamos en condiciones de analizar esa disposición de limitado alcance interpretativo que se contiene en el apartado 1.a del Canje de Cartas. Y lo primero que salta a la vista es que de la misma no se puede en modo alguno concluir que los miembros de nacionalidad española de los Cuarteles Generales Militares Internacionalidades de la OTAN con sede en España quedan radicalmente excluidos del disfrute de los privilegios fiscales que se conceden en el Acuerdo. Lo que allí se viene a decir es que, en principio, se entiende que las personas de nacionalidad española que prestan servicio en uno de dichos Cuarteles Generales no disfrutan de tales privilegios "a menos que se declare expresamente otra cosa".

    De lo que, entonces, se trata es de determinar dónde debe encontrarse dicha declaración. Pues bien, si el Canje de Cartas, acuerdo no normativo, es un instrumento para la aplicación del Acuerdo Complementario, al cual se subordina, y las disposiciones de aquél deben ser leídas en conjunción con las de este último, resulta claro que la respuesta se encuentra en el propio Acuerdo, pues en el Acuerdo no sólo se establecen los concretos privilegios, sino que también se determina el ámbito subjetivo de aplicación de los mismos.

    El Acuerdo Complementario recoge las condiciones especiales y excepcionales por las que puede establecerse un Cuartel General Militar Internacional en territorio español con miembros y personas dependientes de los Estados parte en el Tratado del Atlántico Norte, entre los que se encuentran los de España, en condición de igualdad tanto en obligaciones como en derechos en las tareas de funcionamiento de un Cuartel General de este tipo.

    El artículo 1.12 del Acuerdo Complementario define explícitamente quiénes se consideraran "miembros", sin distinguirlos por su nacionalidad, excepto que sean, a tenor del 1.12.d), "expertos técnicos o contratistas" "1. Nacionales de cualquier Estado que no sea Parte en el Tratado del Atlántico Norte", "2. Nacionales españoles, o", "3. Personas residentes habitualmente en el territorio español". Como se ve, el artículo 1. 12. define a los miembros, y no hay exclusión alguna de los que ostentan la nacionalidad española entre los miembros de la fuerza, elemento civil y personas dependientes".

    En realidad, el papel que se deja al Canje de Cartas es el de fijar las cantidades razonables de tabaco, bebidas alcohólicas y carburantes a las que se les puede aplicar la exención

    [Doctrina reiterada en Sentencia de 29 de junio de 2011 (cit.) FD Segundo].

    La aplicación de la anterior doctrina, por cuanto resuelve las mismas alegaciones planteadas por el Abogado del Estado en el presente recurso, nos conducen inexorablemente a la desestimación del único motivo de casación formulado.

    No obstante, conviene señalar que en el presente caso, se está ante el reconocimiento de la exención a favor de la persona dependiente, casuística que también es analizada, dentro de su ámbito subjetivo, en la Sentencia que ha sido parcialmente transcrita, por lo que, tanto los razonamientos, como las conclusiones a las que llega, son plenamente aplicables al supuesto aquí concernido. A lo que ha de añadirse que la recurrente no ha puesto en duda la condición de persona dependiente a los efecto de la exención de la ahora parte recurrida.

    Por último, es preciso significar que, como acertadamente señala la parte recurrida, siendo que la exención concernida viene recogida en nuestro ordenamiento jurídico, como se ha razonado, difícilmente puede apreciarse que la Sentencia impugnada haya aplicado el proceso de la analogía para el reconocimiento del derecho a la exención, sino la mera aplicación al caso sometido a su consideración, de la normativa reguladora de la misma, justificando la subsunción del caso planteado a la casuística de la regulación de la exención en los términos que está regulada, sin extensión alguna. Lo que impone, igualmente, el rechazo de la denuncia de infracción del art. 14 de la LGT , aducida por la recurrente.

    CUARTO .- Esta Sección no puede soslayar el hecho de que mediante Sentencia de 22 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 3319/2007 ), se vino a inadmitir por razón de la cuantía el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en relación con asunto similar al actual y relativo al reconocimiento de la exención concernida. En dicha Sentencia se resolvía la casación promovida por el Abogado del Estado frente a la « sentencia de 3 de mayo de 2007, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 61/05 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

    El citado recurso había sido interpuesto por la Administración General del Estado contra los acuerdos adoptados por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 5 y 8 de noviembre de 2002, por los que se reconocía la exención del Impuesto Especial de Hidrocarburos para el consumo de carburantes por vehículos propiedad del personal de las Fuerzas Armadas Españolas o de elementos civiles adscritos a los Cuarteles General de la OTAN en España, por entender que dichos acuerdos son contrarios a la legislación vigente, artículo 9.1.c) de la Ley 38/1992 , artículo 6 del R.D. 1967/1999, y los Tratados Internacionales firmados por España y la Organización del Tratado del Atlántico Norte. Los meritados acuerdos fueron declarados lesivos por Orden del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda de 16 de diciembre de 2004 y el proceso entablado pretende la ratificación de dicho acuerdo» (FD Primero).

    Y en tal Sentencia la inadmisión del recurso de casación interpuesto se fundamentó diciendo que «[era] clara la necesidad de inadmitir el Recurso de Casación que decidimos. El objeto del litigio es, según la Súplica que formula el Abogado del Estado, del siguiente contenido: "los acuerdos de fecha 5 y 8 de noviembre de 2002 del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales en lo relativo a la exención del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos concedida para el consumo de carburante por vehículos propiedad del personal de las Fuerzas Armadas Españolas o de elementos civiles adscritos a los Cuarteles Generales de la OTAN en España.

    Tales acuerdos tienen un contenido económico que es inferior a 150.000 euros, referido a las concretas personas favorecidas por la exención declarada lesiva. En todo caso, y como venimos declarando de modo reiterado es carga del recurrente acreditar que el Recurso de Casación interpuesto reúne los requisitos establecidos para su admisión » (FD Segundo).

    Sin embargo en el presente caso, no obran datos en el expediente administrativo ni en los autos, de los que se pueda extraer o extrapolar en modo alguno la repercusión económica y por tanto el interés económico casacional que se pueda desprender del reconocimiento o denegación del derecho a la exención. Razón por la cual no puede apreciarse de forma clara, como se afirma en la Sentencia referida, la concurrencia de la causa de inadmisión por razón de la cuantía. Lo que justifica que la solución adoptada en aquel y este caso resulte divergente. Y ello sin perjuicio de que sea carga de la recurrente en casación justificar y acreditar la susceptibilidad de impugnación casacional de las Resoluciones judiciales, como ha sido reiterado por este Tribunal, y por tanto la carga de acreditar y justificar que es superada la "summa gravaminis" prevenida en el art. 86.2.b) de la LJCA .

    QUINTO .- En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, lo que determina la imposición de costas a la parte recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

    La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 8000 euros como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas.

    En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la Sentencia dictada el día 4 de abril de 2011 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 472/2009, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Rafael Fernandez Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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