ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:1453A
Número de Recurso2448/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de GRUPO ISOLUX CORSÁN, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional , en el recurso ordinario 307/2010, relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por Providencia de 20 de noviembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: defectuosa preparación de los motivos desarrollados en el escrito de interposición, bajo los epígrafes I.2 y I.3. articulados todos al amparo del art 88.1.d) LJCA , por cuanto que en el escrito de preparación, no se hizo indicación de las correspondientes infracciones normativas desarrolladas en el escrito de interposición en los referidos motivos ( artículos 89.1 y 93.2.a) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de GRUPO ISOLUX CORSÁN, S.A. contra la resolución del TEAC de 16 de junio de 2010 que confirmó la liquidación practicada en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002 y anuló la liquidación por sanción en relación con el referido Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO .- Reexaminada la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes mediante providencia de 20 de noviembre de 2013, no se aprecia su concurrencia, pues los motivos desarrollados en el escrito de interposición, bajo los epígrafes I.2 y I.3 son un desarrollo argumental de los anunciados en el escrito de preparación.

Efectivamente, en dicho escrito, la parte recurrente advertía que dos eran las cuestiones a resolver en el recurso de casación. La primera, la deducibilidad de parte de las retribuciones abonadas a los administradores denunciando la infracción de los arts 10.3 de la Ley 43/1995 y del precepto correspondiente del Texto Refundido 4/2004, de 5 de marzo, regulador del Impuesto sobre Sociedades. Esa denuncia aparece ahora recogida como motivo primero del recurso.

En el apartado 1.2 se denuncia la aplicación incorrecta del art. 19.3 de la Ley 43/1995 queriendo expresar la parte recurrente que la sentencia recurrida no niega la imputación del gasto a la cuenta de pérdidas y ganancias, imputación necesaria para determinar el resultado contable, aspecto que se ponía de manifiesto en el escrito de preparación destacando que las retribuciones abonadas al Consejo de la Administración estaban contabilizadas como gasto lo que, a su juicio, les otorgaba el carácter de deducibles.

El apartado 1.3 denuncia la infracción del art. 14 de la Ley 43/1995 por entender que como no contempla en su enumeración de gastos no deducibles las retribuciones satisfechas a los administradores de la sociedad debe concluirse que la sentencia, al no admitir la deducibilidad del gasto ha vulnerado dicho precepto.

En consecuencia, los motivos desarrollados en el escrito de interposición, bajo los epígrafes I.2 y 1.3 no son sino el desarrollo argumental, más extenso, de las cuestiones jurídicas correctamente anunciadas en el escrito de preparación lo que justifica la admisión a trámite del recurso.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GRUPO ISOLUX CORSÁN, S.A., contra la Sentencia de 20 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional , en el recurso ordinario 307/2010, y para la sustanciación del recurso deben remitirse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala Tercera de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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