ATS, 9 de Enero de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:1450A
Número de Recurso2145/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación de la Comunidad de Propietarios de la finca Residencial DIRECCION000 , sita en El Perellonet (Valencia), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), en el recurso nº 186/2011 , en materia de deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos cuatro mil ochocientos (4.800) metros de longitud, comprendido ente las golas del Perellonet y Perelló, término municipal de Valencia.

SEGUNDO .- Por providencia de 24 de Septiembre de dos mil trece se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

Carencia manifiesta de fundamento del motivo primero, al incumplir los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.d), ambos de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa, a cuyo tenor el escrito de interposición debe expresar "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", que se incumple al reiterar el motivo, mediante copia prácticamente literal, el contenido del escrito de demanda.

Trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente y por el Abogado del Estado, habiéndose declarado precluido dicho trámite, por diligencia de 21 de octubre de 2013, para "Anida Desarrollos Singulares, S. L.".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la finca Residencial DIRECCION000 contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 16 de diciembre de 2010, por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos cuatro mil ochocientos (4.800) metros de longitud, comprendido ente las golas del Perellonet y Perelló, término municipal de Valencia.

SEGUNDO .- Para el examen de la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del motivo primero al reiterar, mediante copia prácticamente literal, el contenido del escrito de demanda, no está de más recordar, siquiera brevemente, que el objeto del recurso extraordinario de casación es la sentencia y no la actuación impugnada y que su finalidad es corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, revisando la aplicación de la ley sustantiva y de la procesal verificada en la instancia, siendo extraordinario porque opera únicamente por los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando), o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo) . La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes en la casación. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso, sino únicamente con el alcance limitado que resulta de la verificación de los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la LRJPA ( STS de 15 de febrero de 2012 , RC 1214 / 2009).

Acorde con este objeto y finalidad, esta Sala ha declarado de forma reiterada (es el caso, entre otras, de la STS de 31 de octubre 2007 , RC 2324 / 2004) la improcedencia de reiterar el contenido del escrito de demanda, al constituir un desenfoque de su objeto, que es la sentencia y no la actuación administrativa impugnada. En esa sentencia declaramos la carencia manifiesta de fundamento porque el recurso de casación

"(...) en su mayor parte no es más que una repetición literal de la demanda, sin alteración sustancial alguna y sin añadir ningún argumento de interés específicamente referido a la amplia y circunstanciada fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo, como si dicha sentencia no se hubiera dictado.

Tal forma de articular el recurso es incompatible con las exigencias técnicas de un recurso extraordinario como la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Así pues, no habiéndose sometido a crítica la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, es claro que el recurso de casación no puede prosperar (en este sentido nos hemos pronunciado, entre otras muchas, en recientes SSTS de 21 de marzo de 2007, RRC 9394/2003 y 2/2004 )".

En sentido análogo, en la STS de 10 de diciembre de 2010 , RC 5951 / 2006, reiterando las Sentencias de 22 de abril de 2009, RC 10610 / 2004 y 9 de enero de 2008, RC 4453/2008 , declaramos que "(...) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. Por eso, el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare, expresión razonada que, según consolidada doctrina jurisprudencial, comporta la necesidad de efectuar una crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida", doctrina que se reitera en la Sentencia de 25 de octubre de 2010, RC 3614/07 ), en la que aborda un defecto semejante en la formulación del recurso de casación, declarando lo siguiente " (...) El método seguido por la representación del recurrente sería reprobable incluso si se tratase aquí de un recurso de apelación, pues aunque en este pueden ser replanteados y revisados todos los aspectos fácticos y jurídicos de la controversia, su articulación no puede consistir en una mera reiteración de la demanda. Pero la técnica empleada resulta de todo punto inaceptable tratándose, como aquí sucede, de un recurso de casación, pues éste no constituye una segunda instancia sino un juicio a la sentencia; esto es, una vía singular de impugnación tendente a constatar si es o no ajustada a derecho la interpretación y aplicación de las normas realizada por el Tribunal de instancia. Y mal puede este Tribunal Supremo realizar esa labor si el recurso de casación no trata de rebatir o desvirtuar las razones dadas en la sentencia, sino que, sin mencionarlas siquiera, se limitar a reproducir de forma prácticamente literal lo alegado en la demanda".

TERCERO. Proyectadas las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa es claro que el motivo primero,---en el que se alega la caducidad del procedimiento de deslinde--- es reiteración, prácticamente literal, del contenido del escrito de demanda, ignorando los razonamientos y conclusiones de la sentencia recurrida, sin siquiera rebatir los concretos argumentos en los que la sentencia impugnada motivó la desestimación del recurso.

En este sentido, la Sala de instancia desestimó que el procedimiento hubiera incurrido en causa de caducidad por las razones contenidas en el Fundamento de Derecho Segundo mediante remisión a las sentencias dictadas por la misma Sala y sección con fechas 24 de septiembre y 26 de octubre de 2012 , recursos ordinarios 211/2012 y 183/2011 , respectivamente, en que se impugnaba la misma Orden Ministerial y en que también se cuestionó la caducidad del procedimiento, y en las que la Sala, tras el examen del conjunto del material probatorio puesto a su disposición, concluyó que éste se había iniciado el 16 de marzo de 1994, por lo que no era de aplicación la reforma de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, producida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y este hecho tenido en cuenta por la sentencia, la fecha de inicio, crucial para determinar si el procedimiento era susceptible de caducidad, es ignorado por la recurrente que sigue insistiendo, como ya lo hiciera en su demanda, en sostener que el procedimiento había caducado porque se inició el 19 de diciembre de 2001, sin articular motivo autónomo para rebatir la fecha de inicio del procedimiento declarada por el Tribunal a quo .

Esta conclusión se trasluce de nuevo en el escrito de alegaciones presentado por la actora en el trámite de audiencia otorgado al efecto, que se limita a mantener la fecha de 19 de diciembre de 2001 como el inicio del procedimiento sin contener razones para rebatir la fecha de inicio tenida en cuenta por la sentencia.

En consecuencia, debe inadmitirse el primer motivo de casación dada su carencia manifiesta de fundamento, al incumplir los requisitos de orden formal que impone el artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.d), ambos de la Ley 29/1998 , debiendo admitirse el segundo motivo del recurso de casación, respecto del cual no se ha abierto el trámite de inadmisibilidad y sin que pueda considerarse que el apartado tercero del recurso de casación se trate de un motivo propiamente dicho, dado que se está haciendo referencia a la entrada en vigor de la ley 2/2013, de 29 de mayo, de fecha posterior a la sentencia que ahora se recurre.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la finca Residencial DIRECCION000 , contra la Sentencia de 24 de abril de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), en el recurso nº 186/2011 y la admisión del motivo segundo y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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