ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:1325A
Número de Recurso93/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia de 15-3-2013 (rec. 2226/2012 ), que desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por los actores y confirmaba la sentencia de instancia, la cual, estimando la excepción de prescripción respecto de determinadas partidas, fue parcialmente estimatoria de la demanda deducida en reclamación de cantidad frente a la empresa VIGILANCIA INTEGRADA SA.

SEGUNDO

El 2-9-2013 se presentó por la representación legal del codemandante D. Joaquín escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO

El 16-9-2013 se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid auto por el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina presentado.

CUARTO

La representación legal de D. Joaquín en fecha 7-10-2013 presentó ante la Sala IV del Tribunal Supremo recurso de queja contra el auto indicado en el número anterior.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de queja se formula frente al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16-9-2013 , que acuerda tener por no preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina y poner fin al trámite del recurso interpuesto por el codemandante contra la sentencia del indicado Tribunal de 15-3-2013 (rec. 2226/2012 ).

SEGUNDO

En su demanda reclamaban los actores la diferencia salarial por el concepto de horas extras trabajadas resultante de la cantidad que les abonó la empresa y la que consideran de aplicación, correspondiente a los años 2005, 2006. La sentencia de instancia, con apreciación parcial de la excepción de prescripción, estimó en parte la demanda rectora de autos, declarando prescritas las cantidades anteriores a febrero de 2007 (la papeleta de conciliación se presentó el 21-2-2008), no así las restantes. Sentencia que es confirmada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se pretende recurrir en casación unificadora.

El recurrente en el escrito de preparación hace referencia a las dos sentencias que considera contradictorias con la que se recurre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10-9-2008 y de 23-7-2008 . Indica que la primera sentencia de contraste se refiere a trabajadores que reclaman cantidades y que, pese a tener convenio de empresa propio, se ven afectados por la medida más favorable que contempla el convenio de ámbito estatal; extremo que es contradictorio respecto de lo indicado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida. Y, a continuación, que la segunda sentencia de contraste declara que el dies a quo para el ejercicio de la acción del actor es el día de la sentencia del Tribunal Supremo, por lo que la reclamación de cantidad puede retrotraerse hasta un día antes de la iniciación de dichas actuaciones y, por consiguiente, la acción no puede considerarse prescrita; extremo que es contradictorio con el fundamento de derecho tercero de la sentencia.

La Sala de suplicación, tras señalar que no basta con que el escrito de preparación del recurso de casación "se base en la mera afirmación de la existencia de una contradicción, sino que deben identificarse ésta, aunque sea referencialmente, señalando el núcleo esencial de la contradicción a alegar, así como las sentencias entre las cuales dicha contradicción se produce", tiene por no preparado el recurso de casación unificadora al "no señalarse contradicción de base del recurso".

TERCERO

1.- De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) LRJS el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 LRJS son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que advertir, además, que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

  1. - Esta doctrina ha sido aplicada por numerosas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes, autos resolviendo los recursos de queja de fechas 16/1/2012, RQ 98/12 ; 17/1/2013, RQ 97/12 y 25/1/2013, RQ 59/12 .

  2. - La exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 224 de la Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible. Esta puesta de manifiesto de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero sí exige la identificación del núcleo básico de la contradicción como la de las sentencias respecto de las cuales ésta se produce, sentencias que luego habrán de ser precisamente sobre las que podrá versar el escrito de formalización del recurso y que certificadas se aporten al mismo.

  3. - La Sala ha definido el núcleo de la contradicción como "la determinación del alcance y sentido de la divergencia de las sentencias comparadas" ( sentencia de 7 de octubre de 2008, recurso 538/2007 ) y desde esta perspectiva hay que concluir que el requisito se cumple en el escrito de preparación del recurso, con independencia de que éste puede resultar poco explicativo en cuanto a los hechos de las sentencias comparadas. Hay que aclarar que estamos ante un requisito formal, en el que basta que se afirme la contradicción y se exponga el sentido de ésta sin el detalle propio del escrito de interposición del recurso, pues el control de la existencia de la contradicción corresponde a una fase posterior de la admisión del recurso (art. 225, 4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción).

  4. - En efecto, en aplicación de la anterior doctrina puede decirse que el recurrente ha cumplido con los requisitos que exige el art. 221.2.a) LRJS , en tanto que consta claramente que se pretenden dos núcleos de contradicción identificados por una sentencia de contraste y por un objeto de debate: a) la afectación de una medida más favorable contemplada en un convenio de sector a trabajadores de empresas que poseen convenio propio; y b) que el dies a quo para el ejercicio de la acción es el de la sentencia del Tribunal Supremo [recaída al resolver sobre el convenio de sector], por lo que la reclamación de cantidad puede retrotraerse hasta un día antes de la iniciación de dichas actuaciones y, por consiguiente, la acción no puede considerarse prescrita.

En consecuencia y en contra del criterio de la sala de suplicación, se estima que el recurrente ha cumplido con las formalidades exigidas en cuando expresa con claridad cuáles son la cuestiones litigiosas que se plantean ante esta Sala IV y que han provocado los teóricos fallos contradictorios.

Procede, por tanto, la estimación de la queja.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la letrada Dª María Elena Ramos Martín, en nombre y representación de D. Joaquín , contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de septiembre de 2013 , revocando y dejando sin efecto el mismo, debiendo tenerse por preparado el referido recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, debiendo dicha Sala seguir con la tramitación del recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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