ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:1317A
Número de Recurso1952/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1116/2012 seguido a instancia de D. Simón contra INSTITUTO CERVANTES, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2013, se formalizó por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas en nombre y representación de D. Simón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado totalmente la demanda de despido interpuesta. El actor ha venido prestando servicios para el Instituto Cervantes desde el 01/09/08, con la categoría de Director del centro en Praga. La entidad demandada fue creada por la Ley 7/1991, siendo un ente público adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores que se dedica al fomento y difusión de la lengua y cultura española. Ambas partes celebraron el 18/07/08 un contrato de alta dirección con efectos desde el 01/09/08 y duración de un año. El demandante fue seleccionado por el Director del Instituto designado en ese momento, por ser una persona de su confianza. El 27/07/09 ambas partes adoptaron el siguiente acuerdo como Anexo al contrato de alta dirección: "tratándose de cargo de confianza y por tanto de libre designación, la duración del presente contrato estará vinculada al mantenimiento del nombramiento que es causa del mismo". El 31/07/09 la entidad revisó la cláusula indemnizatoria del contrato de alta dirección estableciendo que será la prevista en el artículo 56.1 del ET para el caso de que el cese no tenga por causa el incumplimiento contractual. En enero de 2012 fue sustituido el Director General, cesando posteriormente como personal de confianza el Secretario General y los demás Directores de centro. El 12/07/12 por resolución del Director del Instituto se acordó el cese del actor por desistimiento de la entidad, percibiendo 4.376,32 € en concepto de indemnización de siete días por año. El demandante sostiene que la relación con el organismo es laboral ordinaria o común y que, por tanto, le corresponde una indemnización mayor. Tesis que la Sala no acoge, razonando que se trata de personal de confianza, libremente designado y coherentemente con lo anterior su cese ha de ser igualmente de libre designación, lo que justifica que fuera contratado por la Administración sin someterse a un proceso previo de selección, sólo por su plena sintonía con el Director General.

La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 06/10/08 (R. 3405/08 ), declara improcedente el despido del demandante que había prestado servicios para el Instituto Cervantes en Rabat como Director. Según el hecho probado tercero «Con fecha 13/9/02 el Director del Instituto Cervantes otorgó poder notarial a favor del actor para que en representación del Instituto Cervantes asuma las facultades de coordinar las actuaciones del Instituto Cervantes en su centro de Rabat como director del mismo; suscribir y gestionar las cuentas bancarias precisas para el Centro, tanto en ingresos como en gastos, requiriendo para la disposición de fondos firma mancomunada del actor y la de aquella persona que acredite poder suficiente para ejercer esta facultad, contratar los servicios, suministros y bienes precisos para la gestión del Plan de Actividades y Presupuestos aprobado para el centro, conforme con las normas que el Instituto dicte en cada momento; quedando sometido a previa autorización por escrito de la Sede la contratación de obras, servicios y suministros cuyo importe exceda de 60.101 euros y también toda contratación en materia de personal sometida a legislación laboral. El apoderamiento incluía la facultad de liquidación de nóminas del personal de plantilla fija que le encomiende el Instituto. Todas las facultades se ejercerían dentro del sometimiento a las normas que el instituto dicte en cada momento y serán objeto de los controles establecidos para la gestión de fondos públicos por el propio Instituto». También consta probado que el demandante estaba siempre sometido en el ejercicio de sus funciones a la directrices fijadas en el «manual de procedimientos de los centros» relativo a cuestiones tales como gestión de nóminas de personal, jornada laboral y horarios, calendario laboral, solicitud de vacaciones, incorporación y traslados de personal, contratación administrativa, elaboración de presupuestos, etc. Lo expuesto pone de relieve para la sentencia referencial que las facultades encomendadas al actor estaban muy limitadas, necesitando la firma mancomunada o la autorización de un órgano intermedio de la entidad, además de territorialmente limitadas.

La contradicción en que se fundamenta el presente recurso no puede apreciarse, porque son distintos los hechos sobre los que deciden las sentencias comparadas y las normas en que se fundamentan, dadas las fechas en que se desarrollan las respectivas prestaciones de servicio. Así, en el caso de la sentencia recurrida la relación laboral del demandante con la entidad demandada, tiene lugar desde el 01/09/08 al 12/07/12, rigiendo el artículo 21.4 del Reglamento del Instituto Cervantes , en la redacción dada por Real Decreto 775/2012, que añade: «Estos puestos directivos se cubrirán en régimen laboral, mediante contratos de alta dirección»; mientras que, en la referencial no resulta de aplicación tal regulación, al haber desempeñado el actor el puesto también de Director de centro, pero durante el periodo comprendido entre el 1/9/02 y el 31/8/07.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, en el que se adjuntan fotocopias de resoluciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de D. Simón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 1389/2013 , interpuesto por D. Simón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1116/2012 seguido a instancia de D. Simón contra INSTITUTO CERVANTES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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