ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:1313A
Número de Recurso1353/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1000/10 seguido a instancia de DOÑA Clara contra MERCANTIL LOOMIS SPAIN S.A., sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Clara , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 23 de enero de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2013 se formalizó por la Letrada Doña María Antonia L. León Garrido, en nombre y representación de MERCANTIL LOOMIS SPAIN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de enero de 2013 (Rec. 1603/2012 ), que la actora prestó servicios para la empresa Loomis Spain SA, con la categoría profesional de vigilante de seguridad-transportes, solicitando excedencia voluntaria por seis meses que le fue reconocida al igual que una prórroga por seis meses más que finalizaba el 27-08-2009. El 15-06-2009, la actora solicitó la reincorporación, lo que rechazó la empresa por no existir vacante. En el periodo entre 13-02-2009 y 30-09-2011, causaron baja en la empresa 28 trabajadores: 3 por subrogación, 12 por despido, 2 por jubilación y 1 por fin de sustitución, siendo contratado un trabajador en diversos periodos por interinidad para sustituir a otros trabajadores en vacaciones, suscribiendo la empresa además distintos contratos de duración determinada para prestar servicios con categoría de contador-pagador y por último un contrato indefinido a tiempo completo, el 03-01-2011, con una trabajadora, para prestar servicios con categoría de contador-pagador. En instancia se desestima la pretensión de la actora de que se le reincorporara en la empresa tras la excedencia voluntaria, sentencia revocada en suplicación para declarar su derecho a ocupar la vacante de contador-pagador con derecho a indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir correspondientes a esa categoría desde el 03-01-2011 a razón de 41,16 euros diarios, continuando en la categoría hasta que se produzca una vacante en la de vigilante de seguridad de transportes. Entiende la Sala que el art. 48 del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad determina que "El reingreso, cuando se solicite, estará condicionado a que haya vacante en su categoría; si no existiera vacante en la categoría propia y sí en otra inferior, el excedente podrá ocupar esta plaza con el salario a ella correspondiente hasta que se produzca una vacante en su categoría" , y teniendo en cuenta que la categoría de contador-pagador es inferior y que se suscribió para dicha categoría un contrato indefinido a tiempo completo con otra trabajadora el 03-01-2011, la vacante podría haberse ofrecido a la actora que había solicitado su reincorporación a la empresa a tenor del art. 48 del Convenio Colectivo , que comprendía también la categoría inferior, teniendo derecho a la correspondiente indemnización fijando como dies a quo el 03-01-2011.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando como cuestión si el trabajador excedente que solicita la reincorporación tras la finalización de la misma, no existiendo plaza en el momento de la reincorporación, tiene derecho a ésta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de enero de 2010 (Rec. 1500/2009 ), en la que consta que el actor, con categoría de coordinador en la sección de carnicería de unos grandes almacenes, solicitó el 01-11-2001 una excedencia voluntaria de dos años, que se prorrogaron por otros tres más, finalizando la misma el 30-10-2006, solicitando el 13-10-2006 reingreso en la empresa, sin que la empresa le reincorporara a su puesto de trabajo alegando la imposibilidad de acceder a su petición por inexistencia de vacante alguna dentro del grupo profesional. Consta probado que el actor realizaba las mismas tareas que el resto de trabajadores de la sección de carnicería, responsabilizándose, además, de la coordinación de los mismos, contando la empresa con 11 empleados en la citada sección, 3 de ellos como coordinadores y 2 trabajadoras del grupo de iniciación, que fueron contratadas para realizar el trabajo del actor una vez que éste dejó su puesto para disfrutar de la excedencia. En instancia se desestima la demanda en la que el actor solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para reconocerle el derecho a la reincorporación, sentencia que se casa y anula por el Tribunal Supremo, por entender que el hecho de que las dos trabajadoras contratadas a tiempo parcial tras el pase del actor a la situación de excedencia no tuvieran la misma categoría de éste, no es obstáculo para que se incorporaran a la plantilla para suplir su ausencia, habiéndose reasignado a los tres coordinadores que existen en la sección, las labores de coordinación que realizaba el actor.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las normas examinadas en ambas sentencias, de ahí que en aplicación de las mismas, y de las diferencias fácticas existentes, los fallos no puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida se reconoce el derecho de la actora, teniendo en cuenta que tras la excedencia voluntaria solicitó la reincorporación al amparo del art. 48 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad , que establecía " El reingreso, cuando se solicite, estará condicionado a que haya vacante en su categoría; si no existiera vacante en la categoría propia y sí en otra inferior, el excedente podrá ocupar esta plaza con el salario a ella correspondiente hasta que se produzca una vacante en su categoría" , por lo que habiendo contratado la empresa a una trabajadora indefinida para el puesto de contador-pagador, la Sala entiende que dicha plaza, de inferior categoría, debería haber sido ofrecida a la actora; por el contrario, en la sentencia de contraste, la Sala aplica el art. 46.5 ET que sólo establece un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría que hubiere en la empresa, por lo que en atención a que el actor era coordinador en la sección de carnicería, realizando las mismas tareas que el resto de los trabajadores de la sección, si bien, además, la coordinación de los mismos, habiendo contratado la empresa a dos trabajadoras a tiempo parcial para suplir la ausencia del actor, si bien con categoría distinta, lleva a la Sala IV a concluir que no procede la readmisión, puesto que no existe vacante de la misma o similar categoría, puesto que no se reservó el puesto para él, sino que en parte fue cubierta con la contratación de las dos trabajadoras a tiempo parcial, y en parte amortizada al haber reasignado a los tres coordinadores que existen en la sección, las labores de coordinación que el actor compatibilizaba con su trabajo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de noviembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de noviembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo expuesto en el escrito de interposición del recurso, insistiendo en la existencia de contradicción lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Antonia L. León Garrido en nombre y representación de MERCANTIL LOOMIS SPAIN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 1603/12 , interpuesto por DOÑA Clara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Velencia de fecha 13 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1000/10 seguido a instancia de DOÑA Clara contra MERCANTIL LOOMIS SPAIN S.A., sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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