ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:1312A
Número de Recurso1798/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2010 , en el procedimiento nº 1120/09 seguido a instancia de DON Eleuterio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA, EMPRESA EMENASA MONTAJES NAVALES, S.A., sobre revisión de invalidez, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado Don Luis Esteban Leyenda Martínez, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO (Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 201), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de abril de 2013 (Rec. 3394/2010), que el actor, oficial 3 ª electricista, fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo en el año 2006, al perder completamente la visión del ojo izquierdo. Solicitó el actor revisión del grado de incapacidad reconocido, lo que le fue desestimado por dos sentencias, una de 22-02-2007 -en procedimiento en el que interesaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total -, y otra de 12-03-2008 , que fue recurrida por el actor, que volvió a solicitar el 05-03- 2009 revisión de grado por agravamiento de incapacidad permanente sin especificar contingencia, que fue desestima por resolución del INSS, si bien en instancia al padecer el actor " pérdida completa de visión en ojo izquierdo y agudeza visual con corrección óptica de 2/10 en el derecho con campo visual útil de 40º" , le fue reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta, debiendo responder la Mutua y el INSS de la pensión en porcentaje del 50%. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia por entender, a lo que a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que si bien la contingencia debe ser considerada derivada de enfermedad común, puesto que el Dictamen del EVI de 2006 y los informes médicos de aquel momento no apreciaron lesiones ni déficit visual en el ojo derecho, la responsabilidad en el pago de la prestación debe distribuirse entre la Mutua y el INSS al concurrir en el grado incapacitante dos causas de igual entidad, una por accidente y otra por enfermedad común, que han determinado el grado de absoluta. Añade la Sala que la situación invalidante es ajena a la patología derivada del accidente de trabajo cuyas secuelas conllevaron el reconocimiento en situación de incapacidad permanente parcial, lo que en principio supone que la responsabilidad en el pago de la pensión recaiga sobre el INSS puesto que las secuelas del accidente de trabajo ya fueron asumidas por la Mutua, si bien en aplicación de lo dispuesto en la STS 12-06- 2000 (Rec. 898/1999 ), y a diferencia de lo establecido en la STS 28-10-2002 (Rec. 82/2002 ) -que aplica la regla general responsabilizando al INSS de toda la prestación-, en este supuesto se puede alterar la regla de distribución, puesto que sin la secuela del accidente de trabajo el grado de incapacidad no sería el declarado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua, por entender que sólo el INSS debe ser considerado responsable de pago de la pensión de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste, precisamente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de octubre de 2002 (Rec. 82/2002 ), a la que refiere la sentencia ahora recurrida para determinar que es diferente del supuesto examinado, y en la que consta que el demandante había iniciado un proceso de incapacidad temporal el 21-05-1990 a consecuencia de un accidente de trabajo sufrido en esa fecha que le produjo fractura en la mano derecha y avulsiones al nivel de las articulaciones metacarpo-falángicas; en el informe médico de síntesis emitido el 05-08-1999 se hizo constar "epilepsia generalizada primaria con persistencia en la reide adulta y mano derecha catastrófica" ; por resolución del INSS de 19-06-1992 el trabajador fue declarado afecto de una incapacidad permanente parcial derivada del accidente sufrido el 21-05-1990 y formuló demanda en solicitud del reconocimiento de una incapacidad permanente total por la contingencia de accidente de trabajo. Lo planteado en la sentencia de contraste, por lo que interesa a este recurso, es el tema relativo a la imputación de responsabilidades entre la Mutua de Accidentes de Trabajo -responsable de las prestaciones correspondientes a siniestros profesionales- y el INSS -que es responsable en supuestos de enfermedad común-, respecto de la que la Sala, tras fundamentar su decisión en lo dispuesto en la STS 12-06-2000 (Rec. 898/1999 ) en que fundamenta su decisión igualmente la sentencia ahora recurrida, señala que en el presente supuesto no se aprecia razón alguna que sirva de apoyo para alterar la responsabilidad del INSS, cuando ya las solas secuelas derivadas de enfermedad común determinan la situación de incapacidad permanente total que le ha sido reconocida al actor.

Como ya anunció la sentencia ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina, no puede apreciarse la existencia de contradicción con la sentencia de contraste, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos las Salas fallen en aplicación de la misma jurisprudencia sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida se imputa la responsabilidad tanto al INSS como a la Mutua, teniendo en cuenta que sin las dolencias sufridas a raíz del accidente -pérdida completa de visión en el ojo izquierdo- no hubiera sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta -que se reconoce al añadirse a éstas la "agudeza visual con corrección óptica de 2/10 en el derecho" -, mientras que en la sentencia de contraste la responsabilidad se imputa al INSS teniendo en cuenta que sólo con las secuelas derivadas de enfermedad común, el actor ya sería acreedor del reconocimiento en situación de incapacidad permanente total que le fue definitivamente reconocida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de noviembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de noviembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Luis Esteban Leyenda Martínez en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO (Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 201) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 3394/10 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 8 de marzo de 2010 , en el procedimiento nº 1120/09 seguido a instancia de DON Eleuterio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA, EMPRESA EMENASA MONTAJES NAVALES, S.A., sobre revisión de invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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