ATS, 22 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:1311A
Número de Recurso1005/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 325/2011 seguido a instancia de D. David contra RESIDENCIAL VALLE DEL SOL S.L., DICONARAQ S.L., RESIDENCIAL PEÑA ROJA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 27 de julio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2013, se formalizó por el letrado D. Antonio Cuadros Castaño en nombre y representación de D. David , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida es la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 27-7-2012 (rec. 423/2012 ). En estos autos la sentencia de instancia, previa la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa RESIDENCIAL PEÑA ROJA, SL, desestimó la demanda deducida por el actor reclamando, al amparo del artículo 50 ET , la resolución de la relación laboral existente, contra las empresas RESIDENCIAL VALLE DEL SOL, SL y DICONARAQ, SL, absolviendo a las empresas demandadas.

La Sala de suplicación confirma la resolución de instancia, porque el actor no ha acreditado la existencia de relación laboral al tratarse de un trabajador autónomo que se ha dedicado a promocionar las ventas de viviendas de las demandadas como agente libre a cambio del percibo de una comisión y que, en ausencia de ventas, se ha encargado de cobrar los recibos de agua y luz a los propietarios de las viviendas. En efecto, de un lado, ha existido una relación de servicios sin sujeción a jornada ni horario, relacionada con la promoción de ventas de las viviendas construidas por las dos empresas demandadas, sin otros datos referidos a la retribución del actor que el pago de 1.500 euros por el concepto de comisiones devengadas por la venta de viviendas en dos ocasiones, el 12-6-2007 y el 16-11-2007; y el hecho de que el actor no estuviera sometido a un horario ni a una jornada en el desempeño de su actividad es revelador de que no concurre el requisito de dependencia que exige el art. 1.1 ET , para que la relación de servicios pueda ser calificada como de laboral, aunque se trate de la de carácter especial, regulada por el RD 1438/1985. Es igualmente revelador que desde el año 2008 el actor no ha intervenido en ninguna operación de venta de viviendas, por lo que la que en un principio podría consistir en una función de promoción de viviendas como agente libre, se ha trasformado en otra, al haberse dedicado el actor al cobro de recibos de agua y luz en unas condiciones de precariedad e intermitencia que no se pueden incluir en la relación laboral especial que contempla el art. 2.1.f) ET , pues la gestión de estos cobros no se puede calificar como de promoción o concierto de operaciones mercantiles por cuenta de un empresario, sin asumir el riesgo o ventura de las mismas, pues el desempeño de tal función se basa en circunstancias temporales singulares, tales como el hecho de que los gastos de agua y luz no son facturados directamente por la empresa suministradora por carecer las viviendas de cédula de habitabilidad; y en el desempeño de esta última actividad el demandante no esta sometido a horario ni a jornada alguna y no está sometido a ningún tipo de instrucción u orden que no sea el intento de cobro de los recibos que se le entregan, descontando el propio demandante el importe de la comisión estipulada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto la determinación de existencia de relación laboral entre el mismo y la empresa DICONARAQ, SL.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29-9-2009 (rec. 3865/2009 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia (que declaró la incompetencia jurisdicción por no ser laboral la relación que unía a las partes), estima la demanda por despido deducida frente a la empresa CONSTRUCCIONES BATLLE CERVERA, S.A.

La Sala entiende que existió relación laboral, porque la realidad es que realizaba un trabajo por el que percibía un importe garantizado de 1800 euros al mes como mínimo, lo que denota la existencia de un salario percibido por cuenta ajena y, en consecuencia, la concurrencia de la nota de ajenidad. La prestación del actor era sustancialmente igual que la de una trabajadora por cuenta ajena, también comercial, de la empresa, a salvo unos pequeños matices, lo que no justifica las diferencias en sus regímenes jurídicos. Y utilizaba todos los medios materiales de la empresa, llegando a tener un despacho propio. Y el hecho de que no tuviera una jornada concreta, siendo su horario flexible o no tuviera que acudir todos los días a la empresa está en función del trabajo propio de comercial.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, toda vez que las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que obstan a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste consta una única vinculación del trabajador con la empresa, caracterizada por recibir un importe garantizado de 1800 euros al mes como mínimo, lo que denota la existencia de un salario percibido por cuenta ajena; y la prestación del actor era sustancialmente igual que la de una trabajadora por cuenta, también comercial, de la empresa. Nada similar consta en la sentencia recurrida en la que, de un lado, se aprecian dos distintos momentos en la relación del actor con la demandada: en un primer momento ha existido una relación de servicios vinculada a la promoción de ventas de las viviendas construidas por las dos empresas demandadas, y en un segundo momento se da una relación en la que el actor gestiona el cobro de diversos recibos. En la primera relación no constan pagos periódicos de la empresa, sino únicamente el cobro por el actor de 1.500 euros por el concepto de comisiones devengadas por la venta de viviendas en dos ocasiones. Y respecto de la segunda relación, la misma consiste en el cobro de recibos de agua y luz en condiciones de precariedad e intermitencia en circunstancias temporales singulares, y en el desempeño de esta última actividad el demandante no esta sometido a horario ni a jornada alguna y no está sometido a ningún tipo de instrucción u orden que no sea el intento de cobro de los recibos que se le entregan, descontando el propio demandante el importe de la comisión estipulada.

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan).

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

La aplicación de esta doctrina muestra que el presente recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por el recurrente de una forma indirecta es la revisión de los hechos probados, a fin de obtener una resolución favorable sobre unos hechos distintos a los acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 4 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de noviembre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su propio criterio, alegando nuevamente los hechos que considera deben ser atendidos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Cuadros Castaño, en nombre y representación de D. David contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 27 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 423/2012 , interpuesto por D. David , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 2 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 325/2011 seguido a instancia de D. David contra RESIDENCIAL VALLE DEL SOL S.L., DICONARAQ S.L., RESIDENCIAL PEÑA ROJA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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