ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:1308A
Número de Recurso1473/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 708/2011 seguido a instancia de Dª Salvadora contra CLECE S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2013, se formalizó por el letrado D. Virgilio Romero Benjumea en nombre y representación de Dª Salvadora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2012 (R. 2962/2012 ), recaída en procedimiento por despido y en la que se ha debido dilucidar, principalmente, el convenio que resulta de aplicación a los efectos del cálculo del monto indemnizatorio puesto a disposición de la trabajadora como consecuencia del reconocimiento de improcedencia efectuado por la empresa. La demandante ha venido prestando servicios para CLECE SA desde el 16-2-2008 con categoría de auxiliar de información, siendo despedida en virtud de carta de 6-5-2011. Ante la sala de suplicación, la trabajadora recurrente insistió en que debió aplicársele el convenio colectivo de limpiezas de edificios y locales de la CAM, que reconoce un salario superior. Sin embargo tal parecer no es compartido por la sentencia impugnada. Se funda esta decisión en el hecho de que la contrata en la que trabajaba la accionante incluía múltiples servicios, entre los que también se hallaban comprendidos, entre otros muchos, los de limpieza de instalaciones y dependencias. No obstante, al no haber elemento alguno del que inferir que el principal o preponderante es el de limpieza, ni la trabajadora desempeña tales funciones, se entiende que es correcto el fallo combatido.

Disconforme la trabajadora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina reproduciendo su pretensión e invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 23 de julio de 2012 (rec. 2422/12 ). En el caso se ventila la acción de despido planteado por un trabajador al no ser subrogado por la nueva adjudicataria de la contrata --CLECE SA--, al sostener aquélla que la actividad del demandante, como empleado de la lavandería del centro, no está comprendida en la nueva contrata. Para dirimir la cuestión, la sentencia señala que el objeto del debate no es tanto determinar el convenio colectivo aplicable, sino establecer si el servicio de lavandería está o no incluido en la actual contrata, cuestión a la que la sala da una respuesta positiva. Razona al efecto que pese a defender dicha mercantil que el convenio de aplicación es el de hospedaje, también se halla en el ámbito funcional del convenio colectivo de limpieza, cuyo artículo 24 impone la obligación de subrogarse en los supuestos de sucesión de contratas. Por lo tanto, examinado el nexo V del pliego de prescripciones técnicas, concluye confirmando el fallo combatido que condenó a la nueva adjudicataria del servicio a las consecuencias del despido improcedente.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues los supuestos de hecho no guardan la necesaria homogeneidad entre sí, lo que implica la inexistencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada. Por lo pronto, la sentencia de contraste ha recaído en un supuesto de sucesión de contratas en la que lo que se dirime es si la nueva adjudicataria del servicio debe o no hacerse cargo del trabajador demandante a la vista del contenido del pliego de prescripciones técnicas y la actividad desarrollada por aquél --lavandero--, y aunque se afirma que es de aplicación el convenio colectivo de limpieza, tal cuestión no constituye el objeto del debate ni la solución alcanzada descansa principalmente sobre tal extremo. La situación que decide y resuelve la sentencia recurrida es diversa, pues en ésta la cuestión litigiosa pivotó básicamente sobre la determinación del convenio aplicable, y la sentencia, atendiendo al hecho de que la empleadora es una empresa de servicios múltiples y teniendo en cuenta que la trabajadora desempeñaba funciones de auxiliar de información, descarta la aplicación de dicho convenio a los efectos de determinar el salario regulador de las consecuencias de un despido improcedente. Por lo tanto, no existen pronunciamientos contradictorios.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Virgilio Romero Benjumea, en nombre y representación de Dª Salvadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 2962/2012 , interpuesto por Dª Salvadora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 16 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 708/2011 seguido a instancia de Dª Salvadora contra CLECE S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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