ATS, 15 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:1306A
Número de Recurso700/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 25/10 seguido a instancia de D. Rogelio contra TI GROUP AUTOMOTIVE SYSTEMS, S.A. y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. - CASER, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Javier Moreno Cardona en nombre y representación de D. Rogelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de identificación de sentencia de referencia respecto de la nulidad de actuaciones. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre de 2012 (rec. 2569/2011 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta probado que el demandante inició una incapacidad temporal en junio de 2003, habiéndosele negado en vía administrativa la incapacidad permanente pretendida, lo que comportó que formulada la correspondiente demanda se obtuviera una declaración judicial en julio de 2004 de incapacidad permanente total, solicitando el propio actor cinco años más tarde la "revisión por agravación", con obtención en vía administrativa de la declaración de incapacidad permanente absoluta por agravación de la total reconocida. El actor con efectos de 31-10-2003 fue despedido de la empresa. Mientras duró la relación laboral la empresa tenía concertado un seguro de vida colectivo con la entidad codemandada, que cubría los siniestros de fallecimiento y de incapacidad permanente absoluta. El actor pidió a la entidad aseguradora el 25-5-2009 el pago de las cantidades a que tenía derecho por el seguro colectivo de empresa, que le fueron denegadas porque la póliza había sido anulada con efectos de 1-1-2008, siendo la concesión de la incapacidad del asegurado del 18-2-2009. La Sala de suplicación recuerda que es doctrina de este Tribunal que como regla general para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora, para determinar la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono, ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen de la UVAMI; y como excepción, la fecha del hecho causante puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles. Doctrina que aplicada al caso conlleva la desestimación de la demanda pues «mal puede afirmarse que en la fecha de la incapacidad temporal el recurrente padecía unas dolencias que ya evidenciaban la gravedad necesaria para poder ser calificadas de propias de la incapacidad permanente y absoluta, requisito este último necesario para poder entenderlo incardinado en la mejora voluntaria de que se trata».

Contra este pronunciamiento recurre la parte actora, insistiendo en su pretensión y aportando como sentencia contradictoria la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, de 28 de diciembre de 2004 (rec. 1207/2002 ). Se trata en ella de una trabajadora que había causado baja por enfermedad común en 4-10-1991 y, tras pasar a la situación de invalidez provisional, se emitió dictamen de la EVI el 22-12-1997, siendo declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común el 29-1-1998 con efectos económicos desde el 4-10-1997. La sentencia reconoce el derecho a la indemnización pactada colectivamente, aunque había causado baja en la póliza en enero de 1992 por decisión empresarial. La sentencia incorpora a los hechos probados que "las patologías declaradas por la EVI en 22.12.97 , fueron las de lumbociática postquirúrgica consecuencia de una hemilaminectomía L5-S1 derecha llevaba a cabo en 1991, más hemiflabectomía y discectomía L4-L5, practicadas en 1996, que la lim itan a la sobrecarga de la columna lumbar". A partir de esta modificación fáctica, razona que si un proceso de incapacidad temporal desemboca en una situación de invalidez o muerte objeto de protección en la póliza, debe asumir su cobertura la aseguradora que cubría estos riesgos en el momento del inicio del proceso, pues lo decisivo es la relación entre la contingencia y sus secuelas y no la fecha en que éstas se manifiestan.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque mientras en el caso de referencia se considera probado que el proceso de incapacidad temporal desemboca en la situación de invalidez cubierta por la póliza, razonando la Sala que debe estarse a la relación entre la contingencia y sus secuelas y no a la fecha en que éstas se manifiestan; en el caso de autos no se acredita tal circunstancia, antes al contrario, el demandante inició una incapacidad temporal en junio de 2003, habiéndosele negado en vía administrativa la incapacidad permanente pretendida, lo que comportó que formulada la correspondiente demanda se obtuviera una declaración judicial en julio de 2004 de incapacidad permanente y total, solicitando el propio actor cinco años más tarde la "revisión por agravación", con obtención en vía administrativa de la declaración de incapacidad permanente absoluta por agravación de la total reconocida. Y como mantiene la sentencia «mal puede afirmarse que en la fecha de la incapacidad temporal el recurrente padecía unas dolencias que ya evidenciaban la gravedad necesaria para poder ser calificadas de propias de la incapacidad permanente y absoluta» cuando es el mismo quien cinco años después solicita la "revisión por agravación". Por lo demás, en el caso de referencia no consta que con anterioridad a la incapacidad permanente reconocida hubiese permanecido el actor en situación de incapacidad temporal.

SEGUNDO

De otro lado, la parte plantea como cuestión previa la nulidad de actuaciones por no haber apreciado la Sala de suplicación la pretensión anulatoria de la resolución de instancia que considera incongruente (entiende la Sala que la incongruencia alegada no es más que «una disconformidad con la hermenéutica que se ha sentado en la resolución de instancia que tiene su vía para combatirla en la motivo de la letra c) del art. 191 de la LPL »--. Pero para sustentar tal pretensión la parte no alega de referencia resolución alguna por lo que no puede ser admitido el motivo en ningún caso --nótese que se citan algunas sentencias de esta Sala pero tal cita es genérica para la doctrina que se supone interesa a la parte, sin indicación alguna de que se trate de resoluciones de referencia, y sin alusión de ningún tipo a las circunstancias fácticas en ellas concurrentes--.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Moreno Cardona, en nombre y representación de D. Rogelio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2569/11 , interpuesto por D. Rogelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 4 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 25/10 seguido a instancia de D. Rogelio contra TI GROUP AUTOMOTIVE SYSTEMS, S.A. y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. - CASER, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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