ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:1305A
Número de Recurso229/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2010 , en el procedimiento nº 654/2009 seguido a instancia de Dª Carmela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 6 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2012, se formalizó por el letrado D. Ramón Manuel Hernández Olmo en nombre y representación de Dª Carmela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de junio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente viene prestando servicios para el INSS mediante un contrato de interinidad, con la categoría profesional de ATS de empresa, grupo 2, puesto 70521. En la demanda origen de las actuaciones reclama las diferencias retributivas entre lo que percibe y las retribuciones equivalentes a los puestos de trabajo de los servicios de prevención, modelo II, ATS/DUE de prevención y salud laboral (grupo B y titulación 3ª006). La sentencia recurrida ha desestimado la demanda razonando que el personal laboral que presta servicios para la administración pública tiene una estructura salarial específica, regulada en el convenio colectivo único de la Administración general del Estado, mientras que el concepto reclamado forma parte de la estructura retributiva de los funcionarios públicos, y en consecuencia no hay discriminación por el trato desigual a los desiguales.

La sentencia seleccionada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de junio de 2005 (R. 582/2005 ), que reconoce el derecho del actor a percibir las diferencias retributivas reclamadas entre el puesto originariamente obtenido por concurso-oposición de ATS de servicio médico de empresa y las previstas para el puesto que realmente desempeña en el servicio de prevención. Después de modificar los hechos probados, la sentencia de contraste tiene por acreditado (certificación del propio INSS demandado) que el actor no solo desempeña las funciones de ATS de empresa sino las nuevas de asistencia, control y vigilancia propia del servicio de prevención y salud laboral, es decir las funciones actuales son distintas y ampliadas.

La sentencia de contraste declara que el demandante realiza las funciones de ATS de servicio de prevención y salud laboral por lo que debe percibir las retribuciones correspondientes a diversas funciones sin que ello implique reconocimiento de categoría, mientras que en la sentencia recurrida no consta ese dato lo cual impide apreciar la contradicción que se alega en el recurso. Ninguno de los argumentos de la sentencia de contraste puede trasladarse al supuesto de la sentencia recurrida, como por ejemplo la justificación de la primera para reconocer "las diferencias económicas por la efectiva prestación de un servicio en un puesto de trabajo cuya cobertura y propiedad le resulta imposible [al actor], jurídicamente hablando, pero cuyo desempeño de funciones en naturaleza y exigencia viene efectivamente desempeñando (...)".

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ramón Manuel Hernández Olmo, en nombre y representación de Dª Carmela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 6 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 2786/2010 , interpuesto por Dª Carmela , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 18 de febrero de 2010 , en el procedimiento nº 654/2009 seguido a instancia de Dª Carmela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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