ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:1304A
Número de Recurso1170/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1214/2010 seguido a instancia de Dª María Dolores contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de septiembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2013, se formalizó por el letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas en nombre y representación de Dª María Dolores , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente solicitó el 5 de mayo de 2010 prestaciones de supervivencia por el fallecimiento de su padre, ocurrido el 17 de febrero de 2010, con el que alegaba haber convivido y a sus expensas -su madre había fallecido en el año 1989. La recurrente convivió en el domicilio familiar con su padre y un hermano, trabajador por cuenta ajena con una base de cotización de 1.958,29 €, desde 1966 hasta el fallecimiento de aquél. El INSS denegó la prestación por no haber convivido con el causante y a su cargo y no reunir el requisito de dedicación prolongada. La sentencia recurrida ha desestimado la demanda porque no se acredita la dedicación prolongada al cuidado del causante, no bastando para ello con la mera convivencia, y en todo caso porque la actora no cumple el requisito de carecer de medios propios de vida ni el de vivir a expensas del causante. En efecto, si su hermano percibía el salario bruto indicado y ella percibió en el 2009 425 € por ser juez de paz, la suma de ambas cantidades dividida entre los dos miembros de la unidad familiar -excluido el causante-, supera el SMI fijado para el año 2010.

En el presente recurso se plantean dos motivos para los que se alegan sendas sentencias de contraste. Mediante el primero la recurrente denuncia la interpretación que hace la sentencia impugnada del requisito de la dedicación prolongada al cuidado del causante, al afirmar que no puede deducirse de la mera convivencia.

La sentencia citada para el primer motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 10 de enero de 2005 (R. 1928/2004 ), que reconoce al actor el derecho a percibir la pensión en favor de familiares tras tener por cumplido el requisito de carencia de medios propios de vida. En cuanto al requisito de dedicación prolongada al cuidado del causante, la sentencia lo desglosa en dos factores: uno el de actividad, y otro el temporal. Como la entidad gestora alega el incumplimiento del primero porque el actor estuvo de alta en el RETA en diversos periodos y ese trabajo es incompatible con las tareas domésticas, la sentencia niega esa incompatibilidad y sostiene que actualmente la prestación solicitada se asocia a la convivencia prolongada y dependencia económica del solicitante, más que a una efectiva exigencia de actividad o trabajo doméstico.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas. En primer lugar porque en la sentencia de contraste se acredita la carencia de medios propios de vida, y es el cumplimiento de ese requisito junto con la dedicación prolongada al cuidado del causante -entendido en los términos expuestos más arriba y con los que la parte recurrente establece la contradicción- el determinante del reconocimiento del derecho. La sentencia recurrida puede mantener un criterio distinto en cuanto al requisito del art. 176.2 c) LGSS , pero lo cierto es que su razón de decidir es que ni consta que el padre fuera pensionista, ni que la hija hubiese vivido a su cargo, ni que careciese de medios propios de vida. En suma, la sentencia de contraste afirma que ni el trabajo fuera del hogar ni el sexo masculino del solicitante son elementos a tener en cuenta porque «Lo cierto en definitiva es que ha estado conviviendo con el causante y a sus expensas (...)»; mientras que para la sentencia recurrida no hay prueba de esa dependencia económica del causante ni de la carencia de medios propios de vida.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso lo refiere la parte al requisito de carencia de medios propios de vida, alegando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 28 de marzo de 2001 (R. 1127/1999 ). En ella se discute el derecho del actor a percibir la pensión en favor de familiares por el fallecimiento de su padre el 8 de enero de 1985 y con el que vivió siempre en el domicilio familiar. La sentencia de contraste revoca la de instancia que había desestimado la demanda por la falta de convivencia y por no acreditarse la carencia de medios de vida dado que el solicitante tenía dos hermanos con obligación de prestarle alimentos. El criterio de la Sala es que la previsión del art. 143 CC impone una obligación distinta a la del art. 22.1 e) de la Orden de 13 de febrero de 1967, que se refiere al art. 142 CC , exigible solo entre los cónyuges, ascendientes o descendientes. Por ello la sentencia considera procedente reconocer el derecho.

Tampoco puede apreciarse la identidad alegada en este punto porque las situaciones de hecho son distintas. En la sentencia recurrida consta que la actora convive en el domicilio familiar con el padre y un hermano, trabajador por cuenta ajena y percibiendo un salario bruto equivalente a la base de cotización que se indica, mientras que en la sentencia de contraste se acredita que los únicos familiares del solicitante son dos hermanos, ambos desempleados. Las diferencias expuestas determinan que los pronunciamientos de las sentencias no sean realmente contradictorios al ser el resultado de enjuiciar diferentes supuestos de hecho.

Las alegaciones formuladas no desvirtúan las consideraciones efectuadas en la anterior providencia de inadmisión, como asi pone de manifiesto además el Fiscal en su preceptivo informe.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Sánchez- Barriga Peñas, en nombre y representación de Dª María Dolores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2782/2011 , interpuesto por Dª María Dolores , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 23 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1214/2010 seguido a instancia de Dª María Dolores contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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