ATS, 8 de Enero de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:1301A
Número de Recurso832/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 533/10 seguido a instancia de EMPRESA ARMANGUÉ I FERRALLES, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Adolfo , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA ARMANGUÉ I FERRALLES S.L, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado Don Francesc Xavier Vázquez Fernández, en nombre y representación de ARMANGUÉ I FERRALLES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de octubre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de noviembre de 2012 (Rec. 7807/2011 ), que el actor, que inició la prestación de servicios el 26-06-2009 como conductor grupo V, siéndole entregada en dicho momento la documentación sobre conceptos básicos de prevención de riesgos laborales del sector metal, consistente en fichas de seguridad del puesto de trabajo donde se especificaba el riesgo de caída de objetos por desplome o derrumbe, que no debía permitir el uso de la grúa a personal ajeno, revisar el testado de las eslingas, comprobar que la carga esté bien sujeta, etc., si bien la empresa no le dio formación específica sobre el procedimiento de carga y descara de camión pluma, sufrió un accidente de trabajo el 05-08-2009 a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total, como consecuencia de que al desconocer el procedimiento de descarga de dos paquetes de varillas de ferralla de 12 mm de grosor, 12 m. de longitud y 2,5 tn de peso cada una, que transportó hasta el centro de trabajo de la empresa cliente, llamó por teléfono al encargado que le indicó que se pusiera en contacto con otro conductor de la empresa para que le diera instrucciones, lo que el actor hizo si bien el otro trabajador se limitó a darle instrucciones consistentes en que descargara primero la parte posterior del paquete, lo depositara en el suelo y posteriormente enganchara y descargara la parte posterior que sobresale de la cabina del camión, sin recibir instrucción alguna sobre la forma de enganche de la carga ni sobre la posición desde la que debía efectuar la descarga, por lo que en el momento en que hizo descender la pluma y la carga se apoyó en el terreno por la parte trasera, se produjo un efecto arco que hizo saltar el paquete por encima del cuerno del pórtico de la caja, para caer la parte delantera sobre el trabajador causándole lesiones en cabeza, tronco y piernas de pronóstico grave. Como consecuencia de que se impuso a la empresa Armangué i Ferralles SL recargo de prestaciones del 30%, presentó demanda ésta por entender que no cabía imposición de recargo en porcentaje alguno, pretensión desestimada en instancia cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que si bien se había entregado al trabajador al inicio de la relación laboral documentación sobre conceptos básicos de prevención de riesgos laborales del sector metal, debe tenerse en cuenta -como por otro lado hace el informe de la Inspección de Trabajo y la sentencia de instancia- que el trabajador no había realizado antes ninguna tarea relativa a cómo descargar un camión grúa, sin que recibiera instrucciones sobre la forma de desenganche de la carga ni sobre la posición desde la que se debía efectuar ésta, sin que tampoco en la información previa entregada al trabajador se hiciera referencia alguna a cargas que sobresalían sobre las dimensiones de la caja del camión, por lo que existe una falta de adopción de medidas preventivas adecuadas al no constar que la información y formación que requería el puesto de trabajo haya sido suficiente y adecuada. Añade la Sala que no puede considerarse que exista una imprudencia del trabajador con entidad suficiente para excluir la responsabilidad de la empresa, teniendo en cuenta el incumplimiento por parte de ésta de la adopción de medidas preventivas, sin que conste un manifiesto desprecio u olvido de la más elemental diligencia en la operación realizada por el trabajador.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando dos motivos de casación unificadora con los que interesa que no se le imponga recargo alguno: 1) El primero en el que plantea si el incumplimiento de una obligación genérica y no específica como la falta de formación adecuada -que no la ausencia absoluta- puede considerarse incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales suficiente para fundamentar la imposición del recargo, y 2) El segundo en el que plantea si la conducta del trabajador ha de considerarse como imprudencia temeraria o simplemente imprudencia que exima a la empresa de responsabilidad.

Invoca la empresa recurrente de contraste para ambos motivos idéntica sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 9 de mayo de 2002 (Rec. 2358/2001 ), que revocó la resolución del INSS por la que se acordaba imponer a la empresa demandante un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social reconocidas al trabajador accidentado por falta de medidas de seguridad. El accidente se produjo cuando el trabajador se encontraba con otro descargando, con un puente grúa, perfiles metálicos de entre 15 y 18 metros, situados sobre la plataforma de un vagón ferroviario descubierto y apoyados por la cara externa de una de sus alas longitudinalmente. La operación que realizaba era la de ir poniendo con la uña en horizontal los perfiles en paquetes de 3 o 4. El trabajador, subido en la plataforma, embragaba el grupo de perfiles y el compañero los izaba y trasladaba con el puente grúa. Al izar un grupo de ellos, la plataforma se movió y uno de los perfiles que en ella había en posición vertical, se volcó sobre la pierna derecha del trabajador produciéndole lesiones. La sentencia no considera acreditada la infracción de alguna norma de seguridad por parte de la empresa, dado que el trabajador estaba en lugar inadecuado al ser izada una carga de perfiles de gran tamaño, siendo elemental que cuando se realiza dicha maniobra los trabajadores intervinientes se sitúen fuera del círculo mínimo de seguridad para evitar accidentes. Y en el caso examinado el accidente se produjo porque el trabajador no bajó de la plataforma cuando se realizaba la maniobra peligrosa.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas - como por otro lado ya se determinó por ATS 14-09-2005 (Rec. 3553/2004 ) en el que ante idéntica pretensión se invocaba la misma sentencia de contraste invocada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina- por cuanto no existe identidad en la forma en que se produjeron los accidentes en ambas sentencias, ni en las medidas de prevención incumplidas por la empresa, ya que en la sentencia de contraste no consta, como así ocurre en la sentencia recurrida, que fuera la primera vez que el trabajador realizaba la operación de descarga de un camión grúa, ni que no se le diera formación sobre cómo realizar dicha labor, especialmente en relación con la forma de enganche de la carga ni posición desde la que debía efectuar la misma.

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 6 de noviembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 22 de octubre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo expuesto en el escrito de interposición del recurso, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francesc Xavier Vázquez Fernández en nombre y representación de ARMANGUÉ I FERRALLES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 7807/11 , interpuesto por ARMANGUÉ I FERRALLLES. S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 19 de enero de 2011 , en el procedimiento nº 533/10 seguido a instancia de EMPRESA ARMANGUÉ I FERRALLES, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Adolfo , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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