ATS, 15 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:1299A
Número de Recurso340/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarrasa se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 820/10 seguido a instancia de D. Anselmo contra NAVID, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de junio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2012 se formalizó por la Letrada Dª Marta Calatayud Drets en nombre y representación de NAVID, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante fue despedido por la empresa para la que venía prestando servicios con la categoría de oficial de 2ª y una antigüedad desde el 1/11/2002. El despido se produjo con efectos del día 13/8/2010, por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción y al tiempo de su comunicación al trabajador, la empresa puso a su disposición la cantidad de 8.174,96 € en concepto de indemnización. El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda. Pero la de suplicación ahora impugnada estima en parte el recurso del trabajador y declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia razona que la indemnización por despido no se calculó teniendo en cuenta la antigüedad de 1/11/2002 reconocida por la empresa -y que el actor trató sin éxito de retrasar en suplicación a la de la firma del primer contrato el 5/4/2002-, sino que se hizo teniendo en cuenta la fecha del último contrato celebrado el 1/12/2003, de lo que concluye, con arreglo a la jurisprudencia que cita, que no existe error excusable en el cálculo de la indemnización, con independencia de que la diferencia sea pequeña, porque tratándose de una relación contractual sin solución de continuidad no hay dudas razonables al respecto, declarando por ello el despido improcedente.

En casación recurre la demandada alegando que el error es disculpable por la escasa cuantía -de 572,2 €- que supone la diferencia entre lo percibido y lo que habría debido de percibir, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de diciembre de 2009 (R. 6117/2009 ). En ese caso el trabajador fue contratado por la empresa demandada el día 4/2/2002 con una duración prevista hasta el 3/5/2002, suscribiendo las partes el día 7/5/2002 un contrato de trabajo indefinido; y la antigüedad fijada en los hechos probados coincide con la fecha de celebración de este segundo contrato. La empresa despidió al trabajador por causas objetivas calculando la indemnización en atención a dicha antigüedad, y no desde el primer contrato celebrado. La sentencia de referencia estima en parte el recurso de suplicación del trabajador al apreciar que entre el primero y el segundo contrato existe unidad esencial de vínculo contractual, y condena a la demandada a pagar la diferencia indemnizatoria que asciende a 322,14 €, pero sin afectar a la calificación del despido al considerar que el error es excusable porque se basa en un concepto erróneo en relación con la jurisprudencia aplicable.

No concurre, pues, la contradicción porque lo supuestos son tanto más distintos cuanto que en el caso de la sentencia recurrida la indemnización por despido se calcula desde la fecha del último contrato de trabajo, sin tener en cuenta para ello la antigüedad anterior reconocida al trabajador por la empresa, mientras que en la sentencia de contraste dicha indemnización se calcula desde la fecha de antigüedad reconocida por la empresa, si bien la sentencia la fija en fecha anterior al apreciar la existencia de unidad esencial de vínculo contractual. Por otra parte, aunque la sentencia de contraste no basa el error excusable que declara en la cuantía de la diferencia indemnizatoria, tampoco ésta coincide con la de la sentencia impugnada, pues en aquélla es de 322,14 €, mientras que en esta asciende a 572,2 €.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Marta Calatayud Drets, en nombre y representación de NAVID, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 2660/12 , interpuesto por D. Anselmo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarrasa de fecha 16 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 820/10 seguido a instancia de D. Anselmo contra NAVID, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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