STS, 21 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Enero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por las respectivas representaciones procesales de la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO) y de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeS- UGT), contra de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2012 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 275/2012 , dictada en virtud de demanda formulada por la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS (COMFIA-CC.OO), la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT) y por UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O). Habiéndose personado como parte recurrida la representación procesal de la Sociedad INDRA SOFTWARE LABS, S.L. Sobre Conflicto Colectivo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por las representaciones procesales de LA FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS (COMFIA-CC.OO.), por la de LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT) y por la de LA UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) se plantearon demandas de CONFLICTO COLECTIVO, de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el escrito correspondiente a la demanda de LA FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS (COMFIA-CC.OO.) y LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia que:

"- Declare contraria a derecho la practica empresarial de absorber y compensar del complemento personal los incrementos salariales producidos por aumento de categoría o grupo profesional (ascensos) y por el complemento de antigüedad (trienios).

- Se reconozca el derecho de los trabajadores a reponer en el citado complemento personal aquellas cantidades que hayan sido detraídas como consecuencia de la indicada práctica empresarial de compensación y/o absorción.".

En el escrito correspondiente a la demanda de la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "se declare y reconozca que el denominado "complemento personal" no puede ser absorbido ni compensado con los incrementos salariales que perciben como consecuencia de la promoción profesional (ascensos) o de mayor antigüedad (cumplimientos de nuevos trienios del artículo 25 del Convenio Colectivo vigente) y el derecho de los trabajadores a reponer en el citado complemento personal aquellas cantidades que hayan sido detraídas como consecuencia de la practica empresarial de compensar y absorber el mismo.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio, en el que las partes actoras se afirmaron y se ratificaron en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de octubre de 2012 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dicto sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por COMFIA-CCOO, FES- UGT Y USO y absolveremos a INDRA SOFTWARE LABS, S.L. de los pedimentos de la misma.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Las organizaciones sindicales demandantes de ámbito estatal, ostentan, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la condición de más representativos, contando las tres, además, con representación en la empresa demandada. SEGUNDO-. Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo son todos aquellos a los que la empresa demandada absorbe y compensa el denominado "complemento personal" con los incrementos salariales por promoción profesional (ascensos) o de mayor antigüedad (cumplimiento de nuevos trienios). Sin embargo, quedan excluidos los trabajadores provenientes de AZERTIA exclusivamente en lo atinente a la compensación y absorción de la antigüedad y el complemento personal, puesto que esa cuestión fue resuelta en el proc. 194/12 de esta Sala, recurrida en casación y pendiente de resolución del Tribunal Supremo. TERCERO El 3-09-2007 AZERTIA TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, SL se fusionó por absorción en INDRA CENTROS DE DESARROLLO, SL, quien pasó a denominarse INDRA SOFTWARE LABS, SL con efectos de 1-10-2007. AZERTIA TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN, SL regulaba sus relaciones laborales mediante convenio colectivo, publicado en el BOCM de 2-02-2006, cuya vigencia concluyó el 31-12-2007, aunque fue denunciado el 28-09-2007. INDRA se subrogó en 83 contratos de trabajadores provenientes de AZERTIA. Dichos trabajadores percibían el complemento personal establecido en el convenio de AZERTIA, cuyo art. 33 lo regulaba del siguiente modo: "Complemento personal (CP).- Es el concepto que se abona en atención a las cualidades personales y profesionales de los empleados. El importe anual se abonará en 12 pagas de igual cuantía y tendrá carácter consolidable, pudiendo ser absorbido por cualquier concepto retributivo actual o que en un futuro pueda crearse por decisión de la empresa, norma legal o pactada. Como excepción a la norma general del párrafo anterior, ambas partes acuerdan que el complemento personal no podrá se absorbido en los casos de incremento del salario base como consecuencia de negociación colectiva, salvo para el personal incorporado en el año al que corresponda el citado incremento". El 22-11-2007 la empresa demandada notificó al comité de empresa que al personal procedente de AZERTIA les continuaría aplicando el convenio de dicha mercantil hasta que entrara en vigor el convenio nacional de empresas consultoras. CUARTO. El 4 se publicó en el BOE el XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, cuyo ámbito temporal corre desde el 1-01-2007 al 31-12-2009, encontrándose en ultraactividad desde entonces. Este convenio es el que actualmente regula las relaciones laborales en la empresa demandada. QUINTO. En 2009 INDRA ajustó la estructura retributiva del personal proveniente de AZERTIA a la establecida en el convenio de empresas de consultoría, de manera que aplicó el salario base y el plus de convenio a cada categoría profesional del nuevo convenio, y las diferencias que pudieran existir con la estructura salarial precedente, las incluyó en un plus que denominó plus personal. SEXTO. El plus o complemento personal retribuye históricamente en la empresa INDRA la diferencia entre las retribuciones por unidad de tiempo previstas en el convenio y la retribución por unidad de tiempo que se fija anualmente a sus trabajadores, algunos de los cuales perciben también retribuciones variables por calidad y por objetivos. La retribución anual siempre es igual o superior a la del año anterior. SÉPTIMO. La empresa demandada envía a sus trabajadores todos los años una comunicación en los términos siguientes: "Te comunicamos que, con efectos de 01 de enero de ..., tu retribución fija anual, por todos los conceptos, incluida antigüedad queda establecida en ... euros brutos anuales. El mencionado importe absorberá y compensará, dentro de los límites legales, cualquier incremento de carácter colectivo que por pacto o acuerdo de cualquier índole pudiera establecerse, siempre que el citado importe sea superior en cómputo anual". En los comunicados citados se precisa que la cifra anual, ofertada por la empresa, corresponde a la "Retribución referida a una jornada a tiempo completo". OCTAVO En la empresa el complemento personal compensa y absorbe los incrementos salariales por ascensos y por antigüedad. NOVENO. - Las Secciones Sindicales de CCOO y UGT en la empresa demandada han publicitado comunicados en los que se admite que el complemento de antigüedad es compensable y absorbible. DÉCIMO. Al menos desde el año 2005 en las negociaciones del convenio sindical los representantes sindicales intentaron excluir los complementos personales de la compensación y absorción pactada en el convenio colectivo. UNDÉCIMO. Con fecha 22-5-2011, las secciones sindicales de CCOO y UGT en la empresa solicitaron informe a la Comisión Paritaria del XVI Convenio Colectivo estatal de empresas de consultaría y estudios de mercado y de a opinión pública, sobre los siguientes extremas: "1- Que la empresa en enero del 2012 procedió a compensar y absorber el Complemento Personal con los incrementos salariales por antigüedad y los incrementos salariales por promoción a todos aquellos trabajadores que tuvieran dicho incremento. 2- Que nos hemos dirigido a la empresa para hacer/e saber que esa actuación no es conforme con lo estipulado a estos efectos por el Convenio Colectivo, según la interpretación hecha por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha de 19 de Abril del 2012 relativa a la empresa Atos Origin S.A.E ." . El 19- 10-12 y el 11-9-12 se celebraron sin avenencia actos de mediación en el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por las representaciones procesales de la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO) y de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), basándose en cuatro motivos: - el primero a través del artículo 207.e de la LRJS , por infracción del artículo 3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , y el artículo 26.5 del mismo texto legal .

- El segundo motivo a través del artículo 297.e de la LRJS .

- El tercer motivo a través del artículo 207.e de la LRJS por infracción de la Jurisprudencia aplicable, así como la infracción de los artículo 123.1 de la Constitución Española y el 1.6 del Código Civil .

- El cuarto motivo al amparo del artículo 207.e de la LRJS , por infracción de la Jurisprudencia aplicable.

Por la representación procesal de USO se interpuso Recurso de Casación basado en un único motivo al amparo del artículo 205.e) de la L.P.L ., por infracción del artículo 35 de la Constitución Española y de los artículos 4.2 , 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , Artículo 25 de XV I Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoria y estudios de mercados y de la opinión pública.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de enero de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIERO Y ADMINISTRATIVOS (COMFIA-CC.OO.), y LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT) promovieron demanda de conflicto colectivo contra Indra Software Labs S.L. que fue acumulada a la demanda también interpuesta por La Unión Sindical Obrera frente a Indra Software Labs S.L., Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores. El objeto de dichas demandas es el de que se declare que "el denominado complemento personal no puede ser absorbido ni compensado con los incrementos salariales que perciben los trabajadores como consecuencia de la promoción profesional (ascensos) o de mayor antigüedad (cumplimiento de nuevos trienios) y que se reconozca el derecho de los trabajadores a ser repuestos en la percepción del citado complemento personal por aquellas cantidades que se hubieran detraído como consecuencia de la antedicha práctica empresarial de absorción y compensación".

Sin embargo, quedan excluidos los trabajadores provenientes de AZERTIA exclusivamente en lo atinente a la compensación y absorción de la antigüedad y el complemento personal, puesto que esa cuestión fue resuelta en el procedimiento 1294/12 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recurrida en casación y pendiente de resolución del Tribunal Supremo, entendiendo que dicha reclamación está comprendida en la demanda pues si bien no figura específicamente en el suplico, el hecho tercero de la demanda incluye este apartado entre comillas: "Que no obstante lo anterior, deben ser excluidos aquellos trabajadores provenientes de la empresa Azertia, e integrados en la demandada, en la materia relativa a la antigüedad, por ser esta cuestión objeto de otro proceso judicial pendiente de sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recurso 16/2012 y autos 194/2011)." .

La sentencia recurrida desestimó íntegramente la demanda, recurriendo en casación las tres demandantes.

SEGUNDO

Iniciando el análisis de los recursos con el presentado en primer lugar, habida cuenta de que no plantea ninguna cuestión procesal que deba ser antepuesta al resto ni la modificación de los hechos probados que exija ser resuelta con preferencia a las cuestiones de Derecho, dicho recurso es el formulado por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos, (en lo sucesivo COMFIA-CCOO) y por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (en lo sucesivo FES-UGT).

El recurso se estructura mediante cuatro motivos, abordando en el primero de ellos, al amparo del artículo 207.e) de la L.J .S. la infracción del artículo 3 del Estatuto de los trabajadores en lo que se refiere al principio de jerarquía normativa al aplicar las fuentes de la relación laboral ( art. 3.1) y en lo que se refiere a la prohibición de disposición que hace respecto a los trabajadores en lo que tiene que ver con los derechos reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario (3.5) y del artículo 26.5 del citado texto legal , así como de la Jurisprudencia aplicable al caso, si bien en este motivo no incluye su cita.

La sentencia recurrida partió de la existencia de una resolución, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 en la que se rechazó la absorción y la compensación por falta de homogeneidad entre los conceptos retributivos y por tratarse en aquel caso de una condición mas beneficiosa, remitiéndose a la de 19 de abril de 2012, (R.C.U.D. 526/ 2011), no obstante lo cual la Sala de instancia entiende que existen nuevos argumentos que sustentan el carácter absorbible y compensable de los denominados complementos personales en el marco del Convenio analizado, argumentos que fueron vertidos con posterioridad a la citada sentencia y que figuran en las de 27-10-2011 , 4-11-11 y 21-11-11 de la misma Sala.

Dichos argumentos consisten en lo siguiente: "1) Sin desconocer en absoluto los postulados clásicos que sobre la figura de la compensación y absorción ha venido manteniendo el Tribunal Supremo, en el sentido de exigir homogeneidad entre los conceptos compensables y absorbibles (por todas, SSTS 26-3-04 , 26-12-05 y 6-3-07 ), subrayamos, sin embargo, que el alto Tribunal también ha mantenido que esta regla reviste naturaleza dispositiva, siendo posible exceptuar su aplicación si se acuerda expresamente: "(...) aún admitiendo que en este caso no se trate de conceptos homogéneos, pues, en principio, no parecen serlo, por un lado, las retribuciones abonadas por unidad de tiempo y, por otro, las comisiones por ventas, sin embargo, pese a ello, el acuerdo expreso en tal sentido entre las partes permite aquí la compensación y absorción, sin que dicho acuerdo vulnere el principio de indisponibilidad del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores (...). En principio, la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata, como es el caso, de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas (...)" ( STS 29-9-08 , RJ 2008/5537). "Y en cuanto a la alegación de que no existe homogeneidad entre los conceptos entre los que se establece la relación de compensación, tampoco puede aceptarse, porque no estamos ante el ejercicio unilateral por parte del empresario de la de compensar o absorber determinados incrementos salariales en virtud del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , sino ante una compensación acordada en un acuerdo colectivo que no está sometida a los límites que la jurisprudencia ha establecido en relación con los actos de absorción fundados en el precepto citado. Para mantener su tesis sobre procedencia de la compensación, la parte recurrente tendría que haber cuestionado el pacto que la autoriza y que, por cierto, firmó en su momento (...) ( STS 15-11-05 , RJ 2006/1300).

Sobre la base de este razonamiento, consideramos que debe valorarse si el art. 7 del Convenio de aplicación, relativo a la compensación y absorción, como acuerdo que es, opera semejante excepción a la regla general.

2) El art. 7 del convenio colectivo se encabeza con la rúbrica "Compensación.Absorción", contiene dos apartados. En el primero, establece que todas las condiciones económicas en él reflejadas son compensables con las mejoras que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas. En el segundo se indica que esas mismas condiciones son absorbibles por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse. El Tribunal Supremo ha venido manteniendo una concepción indiferenciada de los dos términos de la figura prevista en el art. 26.5 ET , considerándola tácitamente como un todo indivisible (por ejemplo, SSTS 6-3-07 , 6-7 - 4 , 24-3-04 , 9-12-99 , 26-12-05 , entre otras muchas). Y en esta línea está siendo seguido por la jurisdicción social en todos los niveles. Es más, la propia Ley apunta a desdibujar la diferencia terminológica, ofreciendo una concepción indiferenciada ("la" absorción y compensación) y finalista ("operará ...) cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia").De acuerdo con esta concepción integrada de la compensación y absorción, como figura cuya motivación material es neutralizar la acumulación de los incrementos salariales provenientes de diversas fuentes, garantizando que el trabajador perciba el salario que en conjunto le resulte más beneficioso, forzosamente debe concluirse que el art. 7 del Convenio colectivo admite la compensación y absorción de todas sus condiciones económicas respecto de las mejoras que se establecieran por cualquier causa, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos. Ello, a nuestro juicio, supone un pacto para exceptuar la regla general de la absorción y compensación de conceptos salariales homogéneos (como así se ha entendido también en SSTSJ Cataluña de 25 de julio de 2008 y de 27 de enero de 2009 ).

En definitiva, el acuerdo reflejado en el convenio franquea la posibilidad de compensar y absorber toda mejora, lo que convierte al complemento de antigüedad previsto en su art. 25 y los incrementos retributivos por ascensos en conceptos respecto de los que no opera el requisito de homogeneidad de partidas, por expresa disposición del convenio.

3) Sentado de este modo el marco imprescindible de la autorización acordada, sin el cual, según la doctrina jurisprudencial antes citada, no cabría exceptuar la regla de la homogeneidad de conceptos compensables y absorbibles, debemos añadir que los concretos términos en los que la empresa comunica a los trabajadores su salario bruto anual (siendo el denominado "complemento personal" tan solo la diferencia entre este y el salario de convenio), han de tener peso igualmente en orden a identificar su posible naturaleza absorbible y compensable. En efecto, del análisis de las comunicaciones se desprende sin lugar a dudas la voluntad empresarial de que el importe total absorba y compense cualquier otro incremento, por lo que parece que inexorablemente la conclusión debe ser la licitud de su neutralización por la vía seguida en la empresa. Se ha concedido un salario absorbible y compensable superior al de convenio, y opera su absorción y compensación en los términos de la concesión, respecto de complementos que lo admiten de acuerdo con lo pactado en convenio colectivo. El Tribunal Supremo ha reconocido la importancia de los términos de concesión de la concreta mejora, poniéndola justamente en relación con el art. 7 del Convenio, en un caso muy similar al que hoy nos ocupa."

Al comienzo de cada año la empresa entrega a cada trabajador una comunicación escrita en la que se señala el Salario Bruto Anual, que según dicha comunicación se abonará "de una parte por lo que corresponda por aplicación del Convenio Colectivo en vigor, y el resto hasta completar la citada cantidad bajo los conceptos voluntarios, en su caso de Mejora voluntaria compensable y absorbible. Cualquier variación legal o convencional de sus retribuciones reglamentarias determinará la compensación del concepto Mejora voluntaria". Con ello quedan sentadas las bases de la finalidad a la que está destinado el complemento, una cantidad expuesta, desde su atribución a la compensación por "cualquier variación legal o convencional". En consecuencia, tanto si se analizara la compensación acudiendo a la normativa convencional, cuyo artículo 7 declara compensables todas sus condiciones económicas, "sean o no de naturaleza salarial", con las mejoras de cualquier tipo, si eran anteriores, satisfechas por imperativo legal, convenio colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas, y si fueran posteriores, con origen en preceptos legales convenios colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del convenio, dada su amplitud, como si se observa la base para la compensación desde la perspectiva del complemento que en definitiva resulta minorado, mejora voluntaria denominada "absorbible", vemos que su propio título constitutivo la contempla, sin que represente obstáculo la búsqueda de la homogeneidad dado que la fórmula empleada en su reconocimiento deja abierta la aptitud compensatoria en términos de compatibilidad siempre que el origen de la variación sea legal o convencional. No cabe por lo tanto apreciar infracción de las normas y de la jurisprudencia invocadas" ( STS 21-10-09 , RJ 2009/7716).

4) A este resultado no obsta lo dispuesto en el art. 8 del citado convenio, alusivo al mantenimiento de los derechos adquiridos, por los siguientes motivos:

-Según dispone este precepto convencional, sólo se alzan como derechos adquiridos que han de mantenerse a título individual o colectivo aquellas situaciones existentes a la fecha de la firma del Convenio que resultasen superiores a las establecidas en el mismo. Ello exige acreditar, a nuestro entender, que la mejora retributiva se venía percibiendo desde antes de la existencia del propio convenio, y que en cómputo anual era superior a la prevista en el mismo. Si es así, lo que manda el art. 8 es que esa cuantía se respete, no viéndose mermada a partir de la entrada en vigor del convenio. Pues bien, en este caso, habiéndose probado que el salario bruto anual de los trabajadores es siempre igual o superior al del año precedente, no puede decirse que no se esté manteniendo la situación existente a la fecha de la firma del convenio, que es estrictamente lo que el art. 8 exige.

Es de esta opinión también el Tribunal Superior de Justicia de Madrid: "Sentado lo anterior hemos de tener en cuenta que la propia recurrente reconoce que sus emolumentos son superiores a los mínimos fijados por el Convenio Colectivo al que se refiere y, siendo esto así, el motivo ha de ser rechazado por cuanto si bien el artículo 8 establece el respeto de las mejoras adquiridas, ello no significa más que la imposibilidad de que a partir de la entrada en vigor del convenio se reduzcan las mismas por aplicación de las retribuciones en él pactadas, pero no impide la aplicación del artículo anterior, relativo a la compensación y absorción, según el cual todas las condiciones económicas, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien fuera por imperativo legal, convenio, laudo, contrato, uso, concesión o por cualquier causa, lo que significa que, con independencia de la denominación que se les dé, lo importante es la cifra final percibida por el trabajador, siendo compensable la antigüedad o el plus de convenio con las cantidades abonadas por otro concepto, como el de salario, siempre que su cuantía supere a la fijada en convenio por los tres conceptos; siendo también absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse, con excepción de las que expresamente fuesen excluidas de absorción en el presente convenio (...)". ( STSJ Madrid 22-6-04 , JUR 2004/235499).

-En el específico caso del personal proveniente de AZERTIA, habiendo quedado acreditado que el origen del "complemento" está en el art. 33 de su antiguo Convenio colectivo, no es posible entender que el mismo ha generado una condición más beneficiosa, puesto que, como tiene dicho el Tribunal Supremo, no cabe entender que puedan tener su origen en un convenio colectivo de naturaleza estatutaria. Por lo demás, y en cualquier caso, tampoco se ha probado que las retribuciones anteriores fueran superiores a las actuales, que es lo que, como dijimos, quiere evitar el art. 8.

Asi lo razonamos en SAN 4-11-11 (PROC. 194-11): "La jurisprudencia, por todas STS 6-05-2009 (RJ 2009, 3857), ha defendido que el convenio colectivo estatutario no puede ser fuente de una condición más beneficiosa. Por consiguiente, probado que el complemento personal, percibido por los trabajadores afectados por el conflicto, traía causa en el art. 33 del convenio de Azertia , debemos convenir con la empresa demandada que no constituye condición más beneficiosa o derecho adquirido, que debiera respetarse por dicha mercantil, si bien queremos resaltar que los demandantes no han probado, ni han intentado probar, que las retribuciones anteriores fueran superiores en cómputo anual a las actuales.".

TERCERO

Los argumentos a los que hace referencia la resolución pueden ser resumidos en que existiendo acuerdo expreso de absorción y compensación entre las partes, no existe vulneración del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y de su principio de indisponibilidad, aun no mediando homogeneidad entre los complementos, y ello a la vista del texto del artículo 7 del Convenio de aplicación, operando al margen de la regla general. Añade la sentencia recurrida que se ha concedido un salario absorbible y compensable superior al del convenio, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-10-2009 , y que a ello no obsta el artículo 8 del citado convenio alusivo a los derechos adquiridos porque para estar incluidos en la excepción a la norma de absorción y compensación es preciso que se trate de situaciones anteriores a al firma del convenio que resultasen superiores a las establecidas en el mismo y, afirma la sentencia, en este caso se ha probado que el salario bruto anual es siempre igual o superior al del año precedente y por ello no puede decirse que se esté manteniendo una situación anterior a la firma del convenio. Subraya que en el caso de AZERTIA TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION S.L., habiendo quedado acreditado que el origen del "complemento" está en el artículo 33 de su antiguo Convenio Colectivo no es posible entender que el mismo ha generado una condición mas beneficiosa, puesto que como tiene dado el Tribunal Supremo, no cabe entender que puedan tener su origen en un convenio colectivo de naturaleza estatutaria, por lo demás y en cualquier caso, tampoco se ha probado que las retribuciones anteriores fueran superiores a las actuales, que es lo que, como ya se dijo, quiere evitar el artículo 8. A continuación, la sentencia transcribe una parte de la fundamentación de su sentencia de 4-11-2011 (procedimiento 194/2011) que como sabemos fué confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24-4-2013 (R. 16/2012 ).

Por lo demás, en los motivos segundo, tercero y cuarto el recurso instrumenta la alegación de infracción de la doctrina jurisprudencial mediante la cita, en el segundo motivo y a propósito del requisito de homogeneidad, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2005 (Rec. 2486/2004 ), de 9 de junio de 2006 (Rec. 3271/2004 ), y de la no exclusión de dicho requisito pese a la existencia de una cláusula generalizadora de la absorción y compensación; asimismo incluye la cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2005 (Rec. 180/2004 ) sobre la falta de compensación cuando los complementos se regulan en el mismo convenio y de la de 27 diciembre de 2007 (R.C.U.D. 26/2007), acerca de que el convenio no establece la compensación y absorción sino que garantiza las retribuciones percibidas en cuantía superior.

En la misma línea de cita jurisprudencial, el tercero de los motivos hace referencia a las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012 (R. 526/2011 y del 20 de julio de 2012 (R. 437/2011 ), juntamente con los artículos 123 de la Constitución Española y 1.6 del Código Civil , a fin de contraponer su interpretación a la cita que de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012 se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida.

Por último, en el motivo cuarto y a propósito de la consideración de condición mas beneficiosa , adquirida por los trabajadores de Azertia, no se cita norma infringida y si por el contrario las sentencias de dos Tribunales Superiores de Justicia, los cuales no constituyen jurisprudencia , resultando por lo tanto ociosa la cita de las mismas.

Resumiendo la cuestión planteada en la forma en que lo hace la sentencia recurrida y en la que oponen los recurrentes sus argumentos, las líneas esenciales son las siguientes: La sentencia desestima la demanda al considerar que pese a la falta de homogeneidad la existencia de cláusulas de compensación y absorción, ex artículo 7 del Convenio Colectivo de las Empresas de Consultoría Estudios de Mercado y Opinión Pública y el acuerdo entre las partes, hacen factible dicha compensación a lo que añade el no reconocimiento de derecho adquirido al complemento personal. Las recurrentes afirman la inoperancia de la cláusula de absorción y compensación al tiempo que insisten en el carácter de derecho adquirido del complemento personal añadiendo un segundo argumento, la necesidad de que los conceptos opuestos en compensación y absorción procedan de fuente diversa, alegación que no se comprende pues no se discute el origen diferente del complemento personal y los que se pretende compensar.

Comenzando por el eje esencial de la discusión, homogeneidad y cláusula de compensación y absorción, hemos de referirnos, entre las varias sentencias objeto de cita por el recurso, a las de 19 de abril y 20 de julio de 2012 por se objeto de interpretación en las mismas los artículos 7 , 8 y 25 del XVI Convenio Colectivo de Empresas de Consultoría , en relación a su complemento personal que venían percibiendo.

CUARTO

De la lectura de la sentencia y de los motivos el recurso se advierte que la cuestión no es completamente novedosa, en términos de la aplicación de los artículos 7 , 8 y 25 del Convenio Colectivo de las empresas de Consultoría, hasta el punto de que su planteamiento ha recibido diversas soluciones, atendiendo a la casuística, si consideramos tanto las sentencias que han sido hasta ahora objeto de cita como las que a continuación lo son por tener noticia directa esta Sala, refiriéndonos a la de 24-4- 2013 (Rec. 16/2012 ) y a la de 3-7-2013 (Rec. 279/2011 ). En ambas resoluciones tras un detenido análisis de las sentencias que sirvieron de precedente, en particular las de 12-4-2012 (Rec. 132/2010 ) y 20-7-2012 (Rec. 43/2011 ), se llega, por el contrario a la conclusión de que la absorción y compensación debían operar en relación al "complemento personal".

En el caso que nos ocupa la reclamación viene referida, al denominado "complemento personal" percibido por trabajadores de INDRA SOFTWARE LABS, S.L. (antes INDRA Centros de Desarrollo, S.L.).

Afirma la sentencia recurrida en el cuarto de sus Fundamentos de Derecho, in fine, que en los términos en los que la empresa comunica el salario bruto anual se alude expresamente a la absorción y la compensación de otros "incrementos", lo que concuerda con el texto del ordinal séptimo del relato histórico: "Te comunicamos que, con efectos de 01 de enero de ..., tu retribución fija anual, por todos los conceptos, incluida antigüedad queda establecida en ... euros brutos anuales. El mencionado importe absorberá y compensará, dentro de los límites legales, cualquier incremento de carácter colectivo que por pacto o acuerdo de cualquier índole pudiera establecerse, siempre que el citado importe sea superior en cómputo anual". En los comunicados citados se precisa que la cifra anual, ofertada por la empresa, corresponde a la "Retribución referida a una jornada a tiempo completo".

Por último el tenor del hecho sexto es el siguiente: "El plus o complemento personal retribuye históricamente en la empresa INDRA la diferencia entre las retribuciones por unidad de tiempo previstas en el convenio y la retribución por unidad de tiempo que se fija anualmente a sus trabajadores, algunos de los cuales perciben también retribuciones variables por calidad y por objetivos. La retribución anual siempre es igual o superior a la del año anterior." .

Los elementos de convicción a los que se ha hecho referencia sirven a una doble utilidad, de una parte mostrar que es factible la compensación y la absorción y de otra, tal como razona la sentencia recurrida, excluir el quebranto de los principios que configuran la condición más beneficiosa y los derechos adquiridos.

QUINTO

En relación a la absorción y la compensación no solo está contemplada su posibilidad con carácter genérico en el artículo 7 del XVI Convenio Colectivo de aplicación sino con carácter específico en el reconocimiento, cada año de las cantidades superiores.

Así el artículo 7 antes citado dispone que:

"1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y computo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

  1. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio." .

En cuanto al reconocimiento anual de cantidades superiores a las pactadas en convenio, relata el ordinal séptimo que tiene lugar en los siguientes términos: "el mencionado importe absorberá y compensará, dentro de los límites legales, cualquier incremento de carácter colectivo que por pacto o acuerdo de cualquier índole pudiera establecerse, siempre que el citado importe sea superior en cómputo anual" . Como quiera que la absorción y compensación es controvertida respecto de dos conceptos, cabría plantear la posible dificultada respecto de cada uno, la promoción profesional y la antigüedad. Ningún obstáculo plantea la primera con base en su régimen convencional y tampoco la segunda como veremos a continuación. Es cierto que el artículo 25 regula el complemento de antigüedad en forma de trienios con distintos porcentajes, con una previsión específica para las empresas que vinieren abonando un porcentaje por trienio superior, quienes mantendrán la condición más beneficiosa. No este el caso de las demandantes pues el complemento personal no consiste en la fijación de un porcentaje.

En consecuencia y para los dos conceptos y en relación al complemento personal existe un marco convencional estatutario y de acuerdo individualizado que hacen de la absorción y de la compensación un instrumento lícito en el ámbito de autorización del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores excluyendo como obstáculo el requisito de homogeneidad. En el mismo sentido y ante análoga cuestión, relación a diferentes empresas, se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo de 24-4-2013 (Rec. 16/2012 ) y de 3-7-2013 (Rec. 279/2011 ) a las que antes nos hemos referido.

SEXTO

Llegados a este punto conviene recordar lo razonado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-7-2013 (Rec. 279/2011 ): "Establecida tal conclusión, el siguiente punto que aborda aquélla es el relativo a la valoración y aplicación al caso del art 7 del convenio colectivo sectorial, llegando a la afirmación de que el acuerdo reflejado en éste "franquea la posibilidad de compensar y absorber toda mejora, lo que convierte al complemento de antigüedad previsto en su art 25 en un concepto respecto del que no opera el requisito de homogeneidad de conceptos, por expresa disposición del convenio".

Como se anticipaba, es evidente que la precitada denominación de "absorbible" del complemento revela la voluntad en tal sentido desde su establecimiento, o cuanto menos, constituye un indicio al respecto -que, en su caso, tendría que desvirtuarse con otro de igual entidad-, teniendo declarado esta Sala ya en su sentencia de 29 de septiembre de 2008 (Rec. 2255/2007 ) que (segundo fundamento de derecho) "la jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que recoge el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores "tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta ( sentencias de 10 de noviembre de 1998 , 9 de julio de 2001 , 18 de septiembre de 2001 y 2 de diciembre de 2002 )", lo que "implica que, en principio, la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( sentencias de 15 de octubre de 1992 y 10 de junio de 1994 ), al menos en el orden de la función retributiva" ( STS 6-7-2004, R. 4562/03 , FJ 3º ). Todo ello se halla dicho, precisamente, en un litigio en el que era parte la misma empresa y el problema planteado era también, como ahora, "si resulta procedente la compensación entre un concepto salarial por unidad de tiempo y otro concepto -las comisiones- que retribuyen el resultado del trabajo desde la perspectiva de la intervención del trabajador en una operación entre la empresa y un cliente" (FJ 2º STS 6-7-2004 ).

...Y aunque en una primera aproximación al problema debatido parece tratarse también aquí de conceptos heterogéneos, pues, como igualmente dijimos en nuestra precitada sentencia, "los incrementos compensados se refieren a partidas salariales por unidad de tiempo -el salario base, la antigüedad y las pagas extraordinarias, entre ellas, la paga de beneficios- y, por otra parte, el concepto que actúa como absorbente -la comisión por ventas- es ciertamente una remuneración compleja, pero tiene en cuenta tanto un mayor esfuerzo o habilidad del trabajador como el resultado de ese esfuerzo que se traduce en la realización de una operación comercial por parte de la empresa" (FJ 3ª "in fine" STS 6-7-2004 ), lo verdaderamente relevante ahora, a los efectos de revolver el presente recurso, no es sino que, a diferencia de lo que sucedía en el tan repetido precedente, la fuente de la mejora o complemento que la empresa trata de compensar y absorber ya no es la libre y unilateral concesión empresarial sino la voluntad concurrente de ambas partes, empresa y trabajador, plasmada de forma expresa y clara en el contrato de trabajo y sometida, precisamente, a "la posibilidad de compensarlo y absorberlo".

...Así pues, aún admitiendo que en este caso no se trate de conceptos homogéneos , pues, en principio, no parecen serlo, por un lado, las retribuciones abonadas por unidad de tiempo y, por otro, las comisiones por ventas, sin embargo, pese a ello,el acuerdo expreso en tal sentido entre las partes permite aquí la compensación y absorción, sin que dicho acuerdo vulnere el principio de indisponibilidad del art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores porque la prohibición legal ("los trabajadores no podrán disponer válidamente...") sólo puede entenderse en los términos que expresamente contempla el precepto estatutario y, en este caso -se insiste- el derecho que la actora reclama (la "comisión por ventas") no está en absoluto reconocido en el Convenio Colectivo aplicable (ni como indisponible ni como disponible), tampoco está contemplado en ninguna disposición legal de derecho necesario y únicamente es el resultado de la concertada voluntad individual de los contratantes (no de la ley ni de pacto colectivo alguno), por lo que habrá de estarse a sus propios términos y condiciones.

...La compensación y absorción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y, sobre todo, la limitación respecto a la homogeneidad de los conceptos compensables y absorbibles establecida por la jurisprudencia, no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión (téngase en cuenta, según reconoce la STS de 26-3-2004, R. 135/03 , que ese requisito se ha relativizado o suavizado en algunas ocasiones, como ocurrió en la STS de 18-7-1996, R. 2724/95 , en la que se admitió como ajustada a derecho la absorción del concepto de antigüedad de los períodos de aprendizaje, en prácticas y formación para aquellos trabajadores que luego pasaron sin interrupción a la condición de fijos), sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata, como es el caso, de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas, máxime si, como vimos, ello no supone disponer de ningún derecho necesario ni de los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo".

Desde esta perspectiva, conviene traer a colación el contenido del mencionado art 7 convencional, ya reproducido en la sentencia de instancia, y cuya literalidad establece que: "1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y computo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas , bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

  1. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en computo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio".

    Dicho convenio fue acordado, por la parte social, precisamente por CCOO-COMFIA (uno de los sindicatos recurrentes) que según el preámbulo del mismo, ostentaba la mayoría absoluta de la mesa negociadora, derivándose del tenor literal de dicho precepto -que constituye las primera regla hermenéutica conforme al art 3.1 del CC - la posibilidad de absorción en términos que abarcan supuestos en los que se integraría el caso enjuiciado, siendo de reseñar al respecto que el art 25.2 del mismo texto dispone que "..de acuerdo con lo pactado en el artículo 7.1, y en sus propios términos, aquellas empresas que vinieren satisfaciendo por el concepto de antigüedad un porcentaje por trienio superior a los indicados en el apartado anterior, los trabajadores a ellas vinculados y en activo en la fecha del 12 de febrero de 1981 continuarán manteniendo, a título persona l, la condición mas beneficiosa que vinieren disfrutando , sin que, en ningún caso, la acumulación de los incrementos por antigüedad pueda suponer más del 10 por ciento a los cinco años, del 25 por ciento a los quince años, del 40 por ciento a los veinte años y del 60 por ciento, como máximo a los veinticinco o mas años. En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, para los trabajadores que en el mismo se mencionan, y siempre con las limitaciones en él establecidas, la antigüedad no será absorbible en ningún caso. ", de lo que se infiere el alcance de la antigüedad en el contexto de su propia cuantía o importe en función de las condiciones o circunstancias de los trabajadores y en relación con el precitado art 7.

    Por su parte, en fin, el art 8 de la norma pactada expresa: "1. Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo.

  2. Asimismo, se mantendrán como derechos adquiridos a título colectivo las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a los establecidas en el mismo, siempre que no estén expresamente modificadas en el articulado de este Convenio".

    Tampoco este precepto puede considerarse vulnerado si se tiene en cuenta, en primer lugar, que el complemento personal se diseña, desde un primer momento, como absorbible, lo que implica la posibilidad de su neutralización económica natural y originaria por otro, a lo que se añade que si conforme a las cartas donde se indica que el complemento que se menciona se abona por el "esfuerzo y compromiso demostrado" y con base en ello se sostiene precisamente su heterogeneridad como núcleo de la tesis de demanda y de los recursos, habrá, en consecuencia, que reconocer también que se precisa una revisión o constatación periódica de la concurrencia de tales condiciones en el trabajo del beneficiario del complemento, lo que viene a suponer que no es posible considerarlo como un derecho adquirido a priori, a lo que cabe añadir el argumento de la sentencia de instancia en relación con el segundo de los apartados del precepto que se viene de citar de que "se refiere a las situaciones existentes a la fecha de la firma del convenio que resultasen superiores a las establecidas en el mismo, lo que no es el caso", debiendo reiterarse, en fin y siquiera sea a mayor abundamiento, que, como repetidamente tiene declarado esta Sala (por todas, sentencia de 29 de Enero del 2013 Rec. 49/2012 y las que en ella se citan) "... en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes , de manera que la referida hermenéutica es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» ( SSTS 27/05/86 Ar. 2827 ... 17/07/12 -rco 203/11 -; y 17/12/12 -rco 8/12 -); o, más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS -recientes- 17/07/12 -rco 36/11 -; 20/07/12 -rco 196/11 -; y 16/11/12 -rco 208/11 -)".

    No es posible, de otro lado, entender que existe en lo antedicho conculcación del art 26.5 del ET , que se circunscribe a establecer una condición en la materia por la que la absorción y compensación sólo podrán operar cuando los salarios realmente abonados sean más favorables que los fijados en el orden normativo o convencional correspondiente, lo que no se ha discutido en este caso, en el que, por otra parte, si las cartas comunicando el complemento personal absorbible fueron suscritas en señal de conformidad por sus destinatarios, ello supondría también el acuerdo sobre su carácter consolidable conforme al nº3 de dicho precepto, sin que, en fin, se advierta tampoco que se contravenga el art 3 del mismo cuerpo legal en ninguno de los apartados (1 y 3) que menciona el tercero de los recursos sin mayor desarrollo de tal afirmación, por lo que en función de los términos de sus respectivos planteamientos, la conclusión que se impone es la desestimatoria de los mismos.".

    Existe identidad de razón para que en el presente caso se aplique la anterior doctrina, no solo en relación con la procedencia de la absorción y la compensación sino también en cuanto a la objeción de la parte actora referida al respeto a los derechos adquiridos. Por ello hemos de apreciar la corrección de lo resuelto por la sentencia recurrida cuando para ello se basa en que "tampoco es posible apreciar aquí una condición mas beneficiosa al margen del artículo 8 del convenio colectivo, puesto que el requisito a tal efecto es el voluntario reconocimiento de un derecho, una voluntad inequívoca de su concesión (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-2012 (Rec. 238/2011 ), lo que no concurre en absoluto, tal cómo se deduce de los términos en los que la empresa comunica el salario bruto anual a los trabajadores, aludiendo expresamente a la absorción y compensación.".

SEPTIMO

Resta por hacer una mención expresa de aquellos trabajadores de AZERTIA que resultaron integrados en INDRA SOFTWARE LABS, S.L. Con anterioridad a las presentes actuaciones, dichos trabajadores formularon su reclamación también en relación a un complemento personal que venían percibiendo, y su absorción y compensación con la de la antigüedad que la empresa ahora demandada comenzó a abonar con arreglo al XVI Convenio Colectivo al producirse la fusión.

Ciertamente el recurso muestra un tratamiento insuficiente, cita sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que no constituyen jurisprudencia con arreglo al artículo 1.6 del Código Civil y omisión de referencia alguna a norma infringida, teniendo en cuenta que no solamente se discute la aplicación correcta de los artículos 7 , 8 y 125 del Convenio Colectivo de Empresas de Consultoría de Empresas de Consultoría , estudio de mercados y de opinión pública, sino el artículo 33 del Convenio Colectivo de AZERTIA , origen del concepto cuya naturaleza absorbible se discute, y que no es compartido por las cantidades a las que nos hemos referido en anteriores razonamientos.

No obstante, al no ofrecer duda alguna cuales son los conceptos enfrentados a propósito de la compensación y absorción, al existir una previa resolución que afecta a los trabajadores de AZERTIA, procede, en aras de la recta aplicación del artículo 24 de la Constitución Española entrar a resolver sobre la cuestión planteada.

La redacción del hecho tercero de la demanda señala como interesados en la reclamación a todos los trabajadores de INDRA SOFTWARE LABS S.L., a los que absorbe y compensa el denominado "complemento personal", y en un segundo párrafo entre comillas agrega que "no obstante lo anterior, deben ser excluidos aquellos trabajadores provenientes de la empresa Azertia, e integrados en la demandada, en la materia relativa a la antigüedad, por ser esta cuestión objeto de otro proceso judicial pendiente de sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (recurso 16/2012 y autos 194/2011)." .

Dada la redacción del citado párrafo deberá entenderse incluidos entre los afectados a los trabajadores provenientes de Azertia que en su día promovieron la reclamación en contra la absorción y la compensación en relación al complemento de antigüedad según el convenio colectivo pero sin extenderla al mismo efecto en cuanto a la promoción profesional también regulada en el convenio colectivo. Respecto del complemento de antigüedad la cuestión ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24-4-2013 (Rec. 16/2012 ) a la que ya se ha hecho referencia.

Debe recordarse que en el caso de los trabajadores provenientes de AZERTIA, y tal como se desprende de dicha sentencia antes de la entrada en vigor del XVI CONVENIO COLECTIVO de Empresas de Consultoría, dichos trabajadores se regían por un convenio de empresa, cuyo artículo 33 regulaba un complemento personal en atención a cualidades personales y profesionales "pudiendo ser absorbido por cualquier concepto retributivo actual a que en un futuro pueda crearse por decisión de la empresa legal o pactada", "con la excepción del incremento del salario base como consecuencia de la negociación colectiva, salvo para el personal incorporado en el año al que comprenda el citado incremento". La sentencia de 24-4-2013 descartó que la naturaleza del complemento fuera de cantidad y calidad. En cuanto a su compensación y absorción con el complemento de antigüedad, si el artículo 7 la permite para todas las condiciones económicas y en ambos casos se trata de un complemento personal y no estando comprendidos los trabajadores en el supuesto del artículo 25.2 del XVI convenio colectivo de Empresas de Consultoría, la Sentencia concluye que INDRA estaba autorizada para absorber y compensar ambos complementos, puesto que son homogéneos, sin que pueda enervarse la conclusión, de ser aplicable el convenio de AZERTIA , puesto que el mismo dejaba perfectamente claro que podría absorberse por cualquier concepto el retributivo actual o que pudiera crearse en futuro, entre los que se encuentra necesariamente el complemento de antigüedad, que no existía en el convenio de AZERTIA.

Esos fueron los términos de la citada sentencia para desestimar la pretensión actora que se centraría al complemento personal asignado en el Convenio colectivo de AZERTIA, complemento no relacionado con la cantidad o calidad del trabajo, y a su compensación y absorción por la empresa con el complemento de antigüedad originado en el XVI Convenio Colectivo de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado.

A la vista de las consideraciones hechas anteriormente, a propósito de los restantes trabajadores de INDRA SOFTWARE LABS, S.L.., acerca de la doble previsión de compensación y absorción, tanto en el artículo 7 del XVI Convenio colectivo de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado como en la atribución del complemento personal, y su conexión con el requisito de homogeneidad.

OCTAVO

Procede hacer a continuación la necesaria referencia al recurso formulado por Unión Sindical Obrera (U.S.O..), al amparo del artículo 205 e) de la L.P.L ... (sic), alegando la infracción de los artículos 35 de la Constitución Española , 4-2 , 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, 25 del XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la opinión pública.

El recurso niega el carácter novedoso de los argumentos formulados por la sentencia, apartándose de anteriores resoluciones sobre absorción y compensación en su caso de doctrina jurisprudencial, aludiendo la recurrente como sentencias con las que se produce la indicada contradicción, la de 1 de febrero de 2011 (procedimiento 233/2010 de la Audiencia Nacional , Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 , de 26 de marzo de 2004 , de 14 de Abril de 2010 , al tiempo que añade la cita de otras dos sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, las cuales no pueden ser aceptados como referencia jurisprudencial.

En definitiva se trata de reiterar cuestiones que resultan en esencia idénticas a las resueltas en la fundamentación dedicada al primero de los recursos analizados, incluyendo en algún caso la cita de las sentencias a las que también se ha hecho referencia. con ello nos referimos al requisito de homogeneidad y al debate sobre la condición mas beneficiosa, planteamientos a cuya decisión en anteriores fundamentos de Derecho nos atenemos, con especial consideración de lo resuelto en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013 (Rec... 279/2011 ) y de 24-4-2013 (Rec.. 16/2012 ).

Por lo expuesto y visto el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas en aplicación el artículo 235 de la L.J .S..

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO) y de la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT), contra de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2012 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos nº 275/2012 , dictada en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS (COMFIA-CC.OO.), la FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FeS-UGT) y por UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O). Habiéndose personado como parte recurrida la representación procesal de la Sociedad INDRA SOFTWARE LABS, S.L. Sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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