ATS, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Donostia/San Sebastián se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2012, en el procedimiento nº 244/2012 seguido a instancia de DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra CENTRO ODONTOLÓGICO GROS S.L. y D. Juan Pedro , sobre procedimiento de oficio, que declaraba que la prestación del trabajador desde el 1/07/2007 al 30/06/2011 era de naturaleza laboral.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 4 de diciembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2013, se formalizó por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz y Bazo en nombre y representación de CENTRO ODONTOLÓGICO GROS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de diciembre de 2012 (R. 2679/2012 )-, confirma la de instancia, recaída en un procedimiento de oficio, en la que se declara que la relación que une al médico odontólogo codemandado con la empresa Centro Odontológico Gros SL es de naturaleza laboral.

La Sala razona, con remisión al criterio jurisprudencial en relación con la calificación de la relación de los médicos, que concurren las notas de dependencia y ajenidad típicas del contrato de trabajo puesto que consta que el actor no abonada cantidad alguna a la empresa demandada por el uso de sus instalaciones, atendía a los clientes que ésta le remitía, en el horario que le era indicado y usando los medios materiales de la clínica. A lo que se suma el que el compareciente ni cobraba a los clientes no podía fijar el precio del servicio prestado, que era independiente de la retribución pactada entre el odontólogo y la sociedad demandada. Finalmente, tampoco consta que el codemandado hubiera contratado al personal auxiliar de la sociedad.

De todo lo cual se deriva para la Sala de suplicación el carácter laboral de la relación, sin que obste a esta conclusión el que el codemandado no tuviera que acudir a la clínica si no tenía clientes, ni que fuera responsable del buen fin de su actividad, pues tal responsabilidad alcanza a cualquier médico.

Recurre en casación unificadora Centro Odontológico Gros SL reiterando la inexistencia de relación laboral y seleccionado como sentencia de contraste la de esta Sala de 26 de octubre de 2010 (R. 2692/2009 ). Dicha sentencia se dicta en un proceso por despido seguido a instancias de la actora, que prestaba servicios como odontóloga en la empresa demandada, Morami SL, que explotaba una clínica dental a través de contrato franquiciado con Laboratorios Lucas Nicolás SL. La sentencia de instancia rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción y declaró el despido improcedente, pero la sentencia de suplicación revocó dicho pronunciamiento, estimando la excepción y advirtiendo a la demandante que podía ejercitar la acción ante el orden civil de la jurisdicción. Recurrió la actora en casación para la unificación de doctrina, y la sentencia que se propone de contraste de esta Sala desestimó el recurso por falta de contradicción entre la sentencia allí impugnada y la propuesta como referencial.

Por tanto, tampoco en este recurso puede apreciarse la contradicción, porque la sentencia de contraste se limitó a apreciar la falta de dicho requisito y sólo en base a ello desestimó el recurso de la actora, sin que entrara a conocer sobre la naturaleza de la relación entre la dicha parte y la clínica en la que prestaba servicios como odontóloga, por lo que respecto a dicha cuestión no contiene doctrina que pueda ser unificada con la de la recurrida.

SEGUNDO

Además, concurre en el actual recurso como causa de inadmisión la falta de contenido casacional, al aplicar la sentencia recurrida la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en la sentencia de 18 de marzo de 2009, rec. 1709/2007 . En ella se indica: "Así pues, como dijimos en las precitadas sentencias de 19 de junio de 2007 (rec. 4883/2005 ) y 10 de julio de 2007 ( 1412/2006 ), "la proyección del anterior sistema de indicios al caso de autos conduce de manera inequívoca a la calificación de la relación de servicios que mantienen los codemandados como contrato de trabajo. Todos los datos y circunstancias de la relación de servicios en litigio apuntan en tal dirección. Es la entidad demandada y no cada odontólogo en particular, integrado en el cuadro profesional de la clínica dental, quien dispone de organización sanitaria propia para la prestación de los servicios. El lugar, el horario, los medios e incluso el modo de trabajo, si bien éste indicativa y no imperativamente, han sido programados o predispuestos por la demandada. Se dan en el supuesto enjuiciado, las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios "intuitu personae"; b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren "ab initio" al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, sin que para ello sea preciso el sometimiento a jornada laboral, aunque se obligan a prestar el servicio durante el horario de apertura al público de la clínica; d) la retribución que percibe el odontólogo está en función de un porcentaje pactado sobre la facturación efectivamente cobrada por la clínica a los clientes atendidos, deduciendo de la misma, en su caso, el importe de los materiales, en sistema retributivo similar al salario a comisión."

Y lo cierto es que en el caso ahora enjuiciado se dan todos estos datos que la Sala tiene en cuenta a efectos de calificar como laboral la relación, especialmente en lo referente al sistema de retribución, a la utilización de los medios materiales de la empresa y a la situación de los codemandados dentro del ámbito organizativo de la empresa demandada.

Es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Tomás de la Cruz Bazo, en nombre y representación de CENTRO ODONTOLÓGICO GROS S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 4 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 2697/2012 , interpuesto por CENTRO ODONGOLÓGICO GROS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Donostia/San Sebastián de fecha 11 de julio de 2012, en el procedimiento nº 244/2012 seguido a instancia de DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra CENTRO ODONTOLÓGICO GROS S.L. y D. Juan Pedro , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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