ATS, 29 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 503/11 seguido a instancia de DON Nazario contra EMPRESA TOYOAUTO, S.L. y FOGASA , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Nazario , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 19 de diciembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2013 se formalizó por la Letrada Doña María del Socorro Rodríguez Rivero, en nombre y representación de MERCANTIL TOYOAUTO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 25 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 19 de diciembre de 2012 (Rec. 524/2012 ), que el actor era el único mecánico del taller en el que llevaba prestando servicios desde el 04-05-1994, por lo que se encargaba de recepcionar los vehículos, atender a los clientes, hacer lo pedidos de repuestos de mecánica y abrir el taller para lo que disponía de una llave. El día 23-05-2011, llegó un cliente al taller y se tuvo que ir porque el actor hizo dejación de sus funciones al estar molesto porque no había cobrado la nómina, además, otra cliente pidió cita para una reparación por la mañana y cuando acudió al taller por la tarde se encontró con las puestas cerradas, acudiendo ese mismo día al taller otro cliente diciéndole el actor igualmente que acudiera por la tarde, encontrándose el cliente el taller cerrado y el actor que no podía abrir la puerta de éste. El actor acudió a la gestoría encargada de los papeles de la empresa al día siguiente solicitando su contrato de trabajo, no comunicando la empresa a la gestoría que había procedido a despedir al actor, si bien encargándole de que le remitiese un burofax poniendo en su conocimiento que se había procedido a su baja por abandono de su puesto de trabajo. El 01-06-2011 la empresa remitió burofax al actor comunicando que a dicha fecha se había procedido a tramitar su baja en la seguridad Social dado que desde el 23-05-2011 no había acudido a su puesto de trabajo sin causa o motivo alguno que lo justificase. Presentada demanda de despido verbal por el actor, ésta fue desestimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación, por entender la Sala que teniendo en cuenta que el trabajador se encuentra con que no puede abrir el taller el día 23-05-2011, que el empresario encargó a la gestoría que comunicara su baja por abandono sin previo requerimiento al trabajador para que se reincorporara al trabajo y que la antigüedad del trabajador en la empresa era de 17 años, lo que convierte en inexplicable que el empresario no se pusiera en contacto con el trabajador para saber lo que ocurría, lo que se deduce es que lo que realmente hace el empresario es despedir al trabajador mediante un acto concluyente cual es el cambio de cerradura, lo que impidió al trabajador acceder a su centro de trabajo desde el día en que se le imputa el abandono, pudiendo la empresa haber enviado una carta de despido por inasistencia al trabajo. Añade la Sala que corresponde al empresario demostrar que el trabajador tenía intención de extinguir el contrato, sin que haya existido una manifestación de voluntad clara e inequívoca del trabajador de abandonar el trabajo, lo que conduce, como interpretación más plausible, a considerar que el mismo fue despedido el día en que se le impidió entrar en el centro de trabajo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que debe considerarse que el actor ha abandonado el puesto de trabajo y por lo tanto no ha existido despido, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (Rec. 882/2011 ), en la que consta que el actor, peón agrícola, presentó demanda de despido verbal que fue estimada parcialmente en suplicación al revocar la Sala la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido. En casación para la unificación de doctrina la cuestión que se plantea consiste en determinar si la carga de probar la existencia de un despido verbal corresponde al empresario o a la trabajadora demandante. Y la Sala declara que es la parte actora la que debe probar el hecho --despido verbal-- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 LEC ); sin que pueda argumentarse sobre una mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, requiriendo para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida la empresa da de baja al trabajador por abandono teniendo en cuenta que el actor, único mecánico del taller y encargado de abrir el mismo, acudió al puesto de trabajo el mismo día en que la empresa considera que abandonó su puesto de trabajo encontrándose con que no podía abrir la puerta, presentando demanda por despido verbal el actor, concluyendo la Sala que en este supuesto corresponde al empresario probar que efectivamente se ha producido dicho abandono; por el contrario, en la sentencia de contraste la cuestión debatida es diversa, puesto que la Sala resuelve respecto de a quien corresponde probar no el abandono que no se alegó por el empresario, sino el despido verbal que el trabajador alega se produjo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de septiembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de julio de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas. Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala del Tribunal Supremo, por Auto de 26 de febrero de 2013 (Rec. 2498/2012 ), acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones que apuntamos, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución distinta.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María del Socorro Rivero en nombre y representación de MERCANTIL TOYOAUTO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación número 524/12 , interpuesto por DON Nazario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 503/11 seguido a instancia de DON Nazario contra EMPRESA TOYOAUTO, S.L. y FOGASA , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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