STS, 23 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación procesal de EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, S.A., frente a la Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 19 de enero de 2012 , dictada en virtud de demanda formulada por la representación procesal de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA (FSC-CC.OO.) frente a EMPRESAS EUROPEAS DE CONTRATAS S.A.U. (EUROCEN S.A.U.): FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA (FSC-CC.OO.), se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

- Se declare el derecho de los trabajadores contratados - a través de ETT - para realizar funciones y tareas de teleoperador y que posteriormente y sin solución de continuidad se integran en la plantilla de Eurocen a que le sean reconocidos dichos periodos, como trabajador cedido, para el cómputo del año de prestación de servicios, que da acceso al nivel de especialista.

- Que asimismo, se declare el derecho a que se computen los períodos en que el teleoperador ha estado realizando dicha actividad, por medio de contratos de puesta a disposición y posteriormente se ha integrado en la plantilla de Eurocen, a todos los efectos de promoción profesional.

- Que por último, se declare el derecho a que los periodos en que el trabajador cedido ha venido prestando actividad de teleoperador para Eurocen, a los efectos de antigüedad real en la prestación de servicios, - incluidos los indemnizatorios - en aquellos supuestos en que dicho trabajador se incorporó sin solución de continuidad a la plantilla de Eurocen. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones. " .

SEGUNDO

Admitida trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de enero de 2012 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), a la cual se adhirió la FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), y declaramos: a) El derecho de los trabajadores contratados a través de ETT para realizar funciones y tareas de teleoperador y que posteriormente y sin solución de continuidad se integran en la plantilla de EUROCEN a que le sean reconocidos dichos períodos, como trabajador cedido, para el cómputo del año de prestación de servicios, que da acceso al nivel de especialista. b) El derecho a que se computen los períodos en que el teleoperador ha estado realizando dicha actividad, por medio de contratos de puesta a disposición y posteriormente y sin solución de continuidad se ha integrado en la plantilla de EUROCEN SAU, a todos los efectos de promoción profesional. c) El derecho a que los períodos en que el trabajador cedido ha venido prestando actividad de teleoperador para EUROCEN, se computen a los efectos de antigüedad real en la prestación de servicios, -incluidos los indemnizatorios- en aquellos supuestos en que dicho trabajador se incorporó sin solución de continuidad a la plantilla de EUROCEN.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO. El presente conflicto afecta a los centros de trabajo que la empresa EUROCEN S.A.U. tiene en Málaga, Zaragoza y A Coruña. SEGUNDO. El Convenio de aplicación en la empresa es el I Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Contact Center para los años 2007-2009 (BOE 20- 2-08). Su artículo 39 reza lo siguiente: Artículo 39. Se establecen los siguientes niveles dentro del grupo de operaciones: Promoción profesional en el grupo de operaciones. Teleoperador. Teleoperador especialista. Gestor. Coordinador. Formador. Agente de calidad (quality). 1. Los teleoperadores son aquellos trabajadores que realizan tareas de Contact Center habituales y normales con una formación previa. Atienden o emiten contactos siguiendo métodos de trabajo con actuaciones protocolizadas, y recepcionan llamadas para la prestación o atención de cualesquiera servicios enumerados en el articulo 2 de este Convenio. El acceso al nivel de especialista se produce de modo automático tras llevar un año prestando servicios efectivos como Teleoperador de nuevo ingreso dentro de la empresa.". TERCERO. Al menos desde el año 2008 por la empresa demandada se realizan coberturas de puestos de trabajo a través de contratos de puesta a disposición por medio de Empresas de Trabajo Temporal, y generalmente con la empresa ADECCO ETT. ADECCO IBERIA, perteneciente al mismo grupo, posee la mayoría de las acciones de la empresa demandada. Un buen número de esos trabajadores contratados como teleoperadores a través de Empresas de Trabajo Temporal para prestar sus servicios en Eurocen, a la finalización de los respectivos contratos de puesta a disposición y sin solución de continuidad, son a su vez objeto de contratación directa por la propia Eurocen, la cual hace constar como fecha de la de este último contrato, no reconociéndoles a tal efecto el tiempo de permanencia en la prestación de servicios de teleoperador a través de la Empresa de Trabajo Temporal. CUARTO. El 10-10-11 se celebró sin éxito el intento de mediación previa ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales." .

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS, S.A., basándose en un motivo al amparo del Artículo 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al objeto de denunciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2013, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA (FSC-CC.OO.), se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:

-Se declare el derecho de los trabajadores contratados - a través de ETT - para realizar funciones y tareas de teleoperador y que posteriormente y sin solución de continuidad se integran en la plantilla de Eurocen a que le sean reconocidos dichos periodos, como trabajador cedido, para el cómputo del año de prestación de servicios, que da acceso al nivel de especialista.

- Que asimismo, se declare el derecho a que se computen los períodos en que el teleoperador ha estado realizando dicha actividad, por medio de contratos de puesta a disposición y posteriormente se ha integrado en la plantilla de Eurocen, a todos los efectos de promoción profesional.

- Que por último, se declare el derecho a que los periodos en que el trabajador cedido ha venido prestando actividad de teleoperador para Eurocen, a los efectos de antigüedad real en la prestación de servicios, - incluidos los indemnizatorios - en aquellos supuestos en que dicho trabajador se incorporó sin solución de continuidad a la plantilla de Eurocen. Condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.".

Estimada íntegramente la demandada, recurre la demandada patronal en casación al amparo del artículo 207.e) de la Ley de la Jurisdicción Social, instrumentando mediante un solo motivo la denuncia de infracción de los artículos 11.1 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , por la que se regula las Empresas de Trabajo Temporal, en redacción dada por la Ley 29 /1999 de 16 de junio, asi como por la Ley 357/2010 de 17 de septiembre, de indebida aplicación del artículo 7.2 del mismo texto legal ; de los artículos 3.1.b ), 82.3 , 83.1 y 87 del Real Decreto legislativo 1/1995 de 24 de marzo (por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el articulo 37 de la Constitución Española , así como del articulo 15.6 del citado texto legal ; de los artículos 2 , 4 , 18.1 y 32.1 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Trabajo Temporal (B.O.E. de 8 de febrero de 2008), artículos 2 , 3 , y 39 del Convenio Colectivo del Sector de Contact Center (B.O.E. de 20 de febrero de 2008), así como la jurisprudencia que cita, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2009 (Rec. 96/2008 y de 18 de marzo de 2004 , Rec. 2372003).

SEGUNDO

Son hechos incontrovertidos que la empresa demandada viene realizando al menos desde 2008 contratos de puesta a disposición, por medio de empresas de Trabajo Temporal, generalmente con ADECCO ETT. También ha sido práctica reiterada que a la finalización de los contratos de puesta a disposición y sin solución de continuidad sean objeto de contratación directa por Eurocen, haciendo constar en el contrato entre Eurocen y los trabajadores como fecha de antigüedad la de ese último contrato, sin reconocerles el tiempo de permanencia en el contrato de puesta a disposición. Es por lo tanto la cuestión que se somete a debate si dicho tiempo de permanencia debe integrar el de antigüedad en Eurocen y como consecuencia de lo anterior si dicho periodo de tiempo deberá ser objeto de cómputo a efectos tanto de promoción como de acceso al nivel de especialista como el de antigüedad real a los de cálculo de indemnizaciones.

La sentencia recurrida ha partido de la reiterada jurisprudencia de esta Sala para afirmar que los servicios prestados en virtud de un contrato de puesta a disposición de la empresas usuarias por una Empresa de Trabajo temporal deberán computarse a efectos del cálculo de las indemnizaciones por despido. En tal sentido, cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 4-7-2006 , 15 de enero de 2008 , 2 de noviembre de 2008 , 15 de enero de 2009 y 11 de mayo de 2009 . A continuación incluye también la cita de otra sentencia, también de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2009 en la que por el contrario se niega dicho cómputo cuando lo que se pretende es ganar antigüedad a los efectos de la promoción por experiencia, salvo fraude en la contratación.

Comparando ambas doctrinas, la sentencia llega a la conclusión de que la citada en segundo lugar es menos garantista que la anterior y que la existencia de esos solos pronunciamientos no basta para entender quebrada la línea consolidada en las sentencias que la precedieron.

TERCERO

Con carácter previo al análisis de la argumentación expuesta por la parte recurrente, es de interés la reproducción del texto literal tanto de la norma convencional como el del artículo 11.1 de la ley 14/ 1999 de 1 de junio .

Así, el artículo 39 del Convenio Colectivo de Contact Center , prevé que "el acceso al nivel de especialista se produce de modo automático tras llevar un año prestando servicios efectivos como Teleoperador de nuevo ingreso dentro de la empresa".

En cuanto al artículo 11.1 de la ley 147/1999 de 1 de junio de Empresas de Trabajo Temporal , contiene el siguiente mandato "los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho durante los periodos de prestación de servicios en las mismas a la aplicación de las condiciones esenciales de trabajo y empleo que les corresponderían de haber sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto, añadiendo en el párrafo siguiente que "a estos efectos se considerarán condiciones esenciales de trabajo y empleo las referidas a la remuneración, la duración de la jornada, las horas extraordinarias, los periodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones y los días festivos".

El análisis de la jurisprudencia que es objeto de cita en la sentencia recurrida muestra un elemento común a todas las resoluciones en las que se ha acordado aplicar la doctrina que en ella se adopta. Ese elemento común ha sido la irregularidad a lo largo de la línea de contratación, en unos casos compartiendo responsabilidad con la empresa de trabajo temporal, incurriendo en la figura de la cesión ilegal y con ello derivando en responsabilidad solidaria: Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 4-7- 2006 (Rec. 1077/2005 ), y 3-11-2008 (Rec. 3883/2007 ).

En otras, se trata de contratación abusiva con o sin declaración de solidaridad así S.T.S. de 17-1-2008 (Rec. 1176/2007 ), 7-10- 2006 (Rec. 2426/2005 ), ( Rec. 3346/2006 ), 11-5-2009 (Rec. 3632/2007 ) y 15-1-2009 (Rec. 2302/2007 ). Esta Sala en su sentencia de 17-10-2006 (R-2426/05 ), seguida de la de 15-11-07 (Rec. 3344/06 ) ya abordó el tema aquí planteado, razonando lo siguiente:

"La solución acertada es la que adopta la resolución de contraste, por resultar en todo conforme con la doctrina de ésta Sala y con el espíritu de las normas que disciplinan la contratación temporal. En la actualidad, si bien el artículo 15.1, párrafo inicial, del Estatuto de los Trabajadores permite concertar contratos de trabajo por tiempo indefinido o por duración determinada, la temporalidad en la relación laboral está reducida exclusivamente a los supuestos autorizados por el artículo 15 citado, desarrollado por el R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , normativa que sigue la línea marcada por el Derecho de la Unión Europea (Directiva 199/1970, de 28 de junio y el Acuerdo Marco celebrado entre los sindicatos y las asociaciones empresariales europeas), para evitar abusos en la contratación temporal, tasar las causas de temporalidad y limitar, en lo posible, la duración de los contratos temporales, permitiendo la atención a situaciones que no precisen de una contratación indefinida, mediante contrataciones limitadas en el tiempo.

El contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina, fijando la ley una duración máxima (seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzca la causa) evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida; cabe la prórroga, siempre que sumada a la duración inicial ya transcurrida, no se supere el plazo máximo de duración permitido.

Precisamente cuando el problema se manifiesta en el ámbito de actuación de las empresas de trabajo temporal, esta Sala ha declarado en la sentencia de 4 de febrero de 1999 (R- 2022/1998 ), que el artículo 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores debe interpretarse en el sentido de que el contrato temporal requiere necesariamente un término y que éste rige la vigencia del contrato, al margen de las circunstancias que justifican el recurso a la contratación temporal, lo que obliga a las partes, y en especial a la empresa, que es la que cuenta con la información necesaria para ello, a establecer siempre un término o someterse al máximo, sin perjuicio del recurso a las prórrogas cuando la duración fijada no supera la máxima y subsista la necesidad de trabajo temporal; también se dijo en aquella sentencia que, en lo referente a los contratos de puesta a disposición, el precepto básico es el artículo 10 de la Ley 14/1994 , a tenor del cual el contrato de trabajo entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador que ha de prestar servicios en la empresa usuaria puede establecerse por duración determinada coincidiendo con la duración del contrato de puesta a disposición, pero sin olvidar que el artículo 6.2 de la propia Ley dispone que la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, tiene que fundarse en alguna de las causas generales de la contratación temporal y entre ellas la de atender las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, lo que significa que el contrato de puesta a disposición no pude ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal."

Esa doctrina subsiste, incluso, cuando en los sucesivos contratos temporales ha intervenido una empresa de trabajo temporal, a través de contratos de puesta a disposición, que solamente serán válidos, conforme a las previsiones del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y 16 de la Ley 14/1994 , cuando estos contratos de duración determinada responden a alguna de las causas de temporalidad enumeradas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , sin que sea posible la interpretación extensiva de estas normas, como pone de relieve la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2006 (recurso 1077/2005 ), porque suponen la excepción a la regla general de la duración indefinida del contrato de trabajo."

Lo cierto es que pese a la insistente reiteración en la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4-2-1999 (R.C.U.D. 2022/1998 ) la cuestión resuelta era precisamente la opuesta a cuantas se han suscitado en la copiosa jurisprudencia desarrollada sobre las consecuencias de la contratación abusiva, interviniendo empresas de trabajo temporal.

La cuestión que allí se suscitaba era la posibilidad de que el contrato temporal pactado por un tiempo cierto y a través de empresa de trabajo temporal, podría ver finalizado su cumplimiento "ante tempus", posibilidad que la sentencia niega, tanto si la contratación tuvo lugar directamente como si lo fue mediante una empresa de trabajo temporal.

En resumen nos hallamos por lo tanto en presencia de una doctrina que cuando ofrece la solución de cómputo unido lo hace con una finalidad punitiva, porque el fraude en cualquiera de sus versiones, de contratación stricto sensu o de cesión ilegal, han extraído la relación laboral con o sin empresa de trabajo temporal del cauce legal y de ahí la consecuencia aplicada en todas ellas. Ocurre a su vez en las citadas resoluciones que vienen referidas a acciones por despido en donde el mismo fue declarado improcedente con base en la irregularidad detectada una vez que como elemento esencial en el ejercicio de tales acciones era preciso determinar la antigüedad con el fin de delimitar las consecuencias. En el presente caso el ejercicio de una acción de ámbito general impide dicha determinación.

Nos encontramos ante una suma de pretensiones individuales ejercitada a través del conflicto colectivo. La satisfacción del interés de cada trabajador exige el examen de sus concretas circunstancias, instrumento para la decisión que no cabe emplear en el procedimiento de conflicto colectivo, que de ser resuelto en sentido negativo para la acción daría como resultado el instituto de cosa juzgada, cuya sola configuración nos da la medida, por falta de correspondencia entre sus consecuencias y la fase fáctica en que se apoya, de lo inadecuado del procedimiento de conflicto colectivo para dirimir el que posee un carácter plural, pero no colectivo.

Es doctrina reiterada de la Sala que: "como recuerda la sentencia de 17 noviembre 1999 (recurso 1787/1999 ), « desde la sentencia de 25 junio 1992 , en criterio reiterado por numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse la de 12 de mayo 1998 y las que en ella se relacionan, que las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores "entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad" y 2) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como "un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" o como "un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general". En este sentido la sentencia de 1 de junio 1992 aclara que "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". Ello es así porque, como precisó la sentencia citada de 25 junio 1992 , al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como, por otra, muestra claramente el art. 158.3 de la LPL », añadiendo que «el problema no consiste tanto en esa potencial afectación plural que puede derivarse de una sentencia colectiva, sino en la dimensión en que ha de plantearse la controversia, que no puede consistir en la solicitud del reconocimiento de una situación individualizada de uno o varios trabajadores, sino en una declaración general que se corresponda con el propio carácter genérico del grupo de los trabajadores incluidos en el conflicto».

Basta recordar la redacción del hecho quinto de la demanda cuando dice: "Que al menos desde el año 2008 por la empresa demandada se realizan coberturas de puestos de trabajo a través de contratos de puesta a disposición por medio de Empresas de Trabajo Temporal (ETTS) y generalmente con la empresa ADECCO T.T., S.A., la cual se da la circunstancia de que es socio mayoritario de la demandada. Así, un buen número de los trabajadores contratados como teleoperadores a través de ETTS para prestar sus servicios en EUROCEN S.A. a la finalización de los respectivos contratos de puesta a disposición y sin solución de continuidad, son a su vez objeto de contratación directa por la propia EUROCEN S.A.. para apreciar en que forma la sólida base general que debe sustentar el conflicto colectivo se desdibuja o al menos se reduce a "un buen número de trabajadores". Una concreción semejante de la parte actora solo podría llevar a un fallo estimatorio o desestimatorio referido a "un buen número" de trabajadores, designación imprecisa de la parte vencedora o vencida incompatible con la asertividad y designación terminante que requiere todo Fallo de una resolución judicial, inclusive referida a un conflicto colectivo, sin que pueda tampoco ser debilitada aquella asertividad en favor de un pronunciamiento condicional que tampoco es admisible.

CUARTO

En cuanto al cómputo de la duración de los contratos en relación al acceso a la categoría de especialista y a los efectos de la promoción profesional.

La sentencia recurrida hace referencia al supuesto resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2009 (Rec. 96/2018 ), en el que a propósito de una pretensión que fue ejercitada con objeto de obtener el reconocimiento de promoción por experiencia, la misma resultó desestimada razonando lo siguiente: "El otro motivo del recurso interpuesto por CC.OO. alega la infracción de los artículos 6-1 , 7-2 , 10-1 y 11-1 de la Ley 14/1994 en relación con los artículos 21, 24 y 25 del Convenio colectivo para las Cajas de Ahorro. Pretende el recurso que el tiempo trabajado en virtud del contrato de puesta a disposición se compute a efectos por la promoción por experiencia. El motivo no puede prosperar por cuanto se dijo antes y, además, porque el contrato de puesta a disposición la relación laboral existe entre el trabajador y la empresa de trabajo temporal, razón por la que, al no existir vínculo jurídico entre el trabajador y la empresa usuaria no cabe estimar que haya permanecido en ella ganando antigüedad a los efectos de la promoción por experiencia, salvo fraude en la utilización del contrato de puesta a disposición, la relación laboral con la empresa usuaria no se inicia hasta que la misma contrata al trabajador, lo que supone que hasta ese día el mismo no esté sometido al convenio colectivo aplicable en la empresa usuaria y que el mismo no consolide en ella ninguna antigüedad . Y el fraude de ley en la contratación debe alegarse y probarse en un proceso individual y no en uno colectivo como el presente, ya que habrá de estarse a las circunstancias de cada caso. Mientras, sin perjuicio de la aplicación del retículo 7.2 de la Ley 14/1994 y de sus derechos en orden a las retribuciones, a los meritados trabajadores les será de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo de 12 de abril de 1994 cuando ingresen en la empresa como empleados fijos." .

Lo que el precedente reseñado viene a decidir es, de una parte la hipotética desestimación de lo pedido para el caso de que la contratación no hubiera sido abusiva, y de otro, también la hipotética estimación si se llegara a acreditar que cada solicitante había sido objeto de una ilícita contratación. De nuevo nos encontramos ante una pretensión que para ser resuelta exige una concreción de circunstancias en los individuos afectados inalcanzable a través del procedimiento en el que nos encontramos, razón por la cual también en cuanto a estas pretensiones hemos de adoptar idéntico criterio que para la resuelta anteriormente ante la improcedencia de asentar una cosa juzgada con proyección en conflictos individuales carente de un base de conocimiento para el Tribunal que tampoco puede ser achacada a las partes como déficit probatorio, habida cuenta de que por definición no puede ser objeto como tal de un procedimiento de conflicto colectivo. En consecuencia se declara también la inadecuación de procedimiento respecto de las pretensiones que afectan al acceso a la categoría de especialista y a la presunción profesional.

Por lo expuesto visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la declaración de inadecuación de procedimiento, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 de la L.J .S.S. al haberse observado aunque indebidamente la tramitación de conflicto colectivo con devolución del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo a través del cual se ha tramitado la reclamación dirigida por por la representación procesal de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA (FSC-CC.OO.), frente a EMPRESAS EUROPEAS DE CONTRATAS S.A.U. (EUROCEN S.A.U.), y FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), casamos y anulamos la sentencia dictada el 19 de enero de 2012, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , y en su lugar dictamos otra por la que con declaración de nulidad de actuaciones ordenamos reponer las mismas al momento anterior al de presentación de la demanda a fin de que los interesados puedan ejercitar de manera individualizada sus pretensiones, sin que haya lugar a la imposición de las costas y con devolución a la demandada del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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