ATS, 30 de Enero de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:1408A
Número de Recurso1691/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Inés Tascón Herrero, en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA ÚNICO DEL INSTITUTO INSULAR DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA, SINDICATO ASAMBLEA DE TRABAJADORES DE CANARIAS y SINDICATO MOVIMIENTO INDEPENDIENTE OBRERO, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso número 33/2012 .

SEGUNDO .- Por providencia de 18 de septiembre de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

  1. Carecer manifiestamente de fundamento los motivos primero, segundo y tercero, por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 900/2010 ].

  2. Carecer de manifiesto el motivo cuarto, dado que si lo que pretende la parte actora es poner en entredicho la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, esa es una cuestión que queda extra muros de la revisión casacional, al no estar incluido el error en la apreciación de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA .

Trámite evacuado en plazo por las partes personadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 del Cabildo Insular de Tenerife por el que se modifica la relación de puestos de trabajo y la plantilla del organismo autónomo IASS.

SEGUNDO .- Una reconsideración de la primera causa de inadmisión referida en la providencia de 18 de septiembre de 2013 conduce a la admisión de los motivos primero y segundo del recurso de casación en este trámite, toda vez que en el escrito de interposición se hace una crítica suficiente de los argumentos de la Sala de instancia sobre la cuestión de fondo debatida.

Distinta conclusión hemos de alcanzar en relación con el motivo tercero, pues como reconoce la parte recurrente en sus alegaciones, "está destinado en su mayor parte a reproducir la litis de primera instancia, y por lo tanto adolece de las carencias señaladas" . Así es, en efecto, estando justificada la inadmisión del motivo tercero, ante la completa ausencia de crítica a la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada.

Hemos dicho con reiteración que la naturaleza y el objeto del recurso de casación -condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que viene limitado al enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo , que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre-, exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir. Y que «Ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados» (por todas, sentencias de 8 de abril de 2010 -recurso 1909/2008 -; 2 y 16 de diciembre de 2010 - recursos 5621/2008 ; 1877/2009 y 4977/2009 respectivamente - y 10 de marzo de 2011 - recurso 6547/09 -).

TERCERO .- Finalmente, el motivo cuarto merece correr la misma suerte que el tercero, al no ser posible en casación revisar el error en que haya podido incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba. Así lo reconoce la parte recurrente en sus alegaciones, al señalar que "la revisión pretendida excede del contenido del artículo 88.1 de la LRJCA " .

En efecto, la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, que es en el fondo lo que pretende combatir la parte recurrente en este motivo cuarto, es cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional y, en este sentido, una reiteradísima doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal a quo al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial -cuya valoración es la que discute la recurrente-, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 (Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004, entre otros).

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. Admitir los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMITÉ DE EMPRESA ÚNICO DEL INSTITUTO INSULAR DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA, SINDICATO ASAMBLEA DE TRABAJADORES DE CANARIAS y SINDICATO MOVIMIENTO INDEPENDIENTE OBRERO contra la sentencia de 18 de marzo de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictada en el recurso número 33/2012 .

  2. Inadmitir los motivos tercero y cuarto del referido recurso.

  3. Y para la substanciación del recurso en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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