ATS 235/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1429A
Número de Recurso10777/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución235/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Lugo (sección segunda), se ha dictado sentencia de 5 de junio de 2013, en los autos del Rollo de Sala 10/2012 -G, dimanante de sumario 2159/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Lugo, por la que se condena a Oscar , como autor, criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en el artículo 138 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante mixta de parentesco, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria legal correspondiente; como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas, previsto en el artículo 169 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de un año y seis meses de prisión; como autor, criminalmente responsable, de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente. Así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de una indemnización a Juan Enrique . de 16.300 euros por las lesiones sufridas, de 300.000 euros por las secuelas resultantes y de la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia, por los gastos en las obras de adecuación de la vivienda a la condición física de la víctima, con un máximo de 90.000 euros; a Raimunda . de la cantidad de 139.000 euros, por los daños morales; y al Servizo Galego de Saude de 235.987,43 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Oscar , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Bejarano Sánchez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 169.2º, en relación con el artículo 74 del Código Penal ; como segundo motivo, al amparo de los artículos 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y del derecho a la presunción de inocencia e infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 138 y 16 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 152.1º. del Código Penal o, subsidiariamente, inaplicación indebida de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal ; como tercer motivo, motivo, al amparo de los artículos 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de ley por inaplicación de los artículos 62 , 66.1 º, y 8 º y 72 del Código Penal , en cuanto a la determinación de la extensión de la pena; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como quinto motivo, al amparo de los artículos 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y error en la valoración de la prueba respecto a la responsabilidad civil y consiguiente infracción por inaplicación indebida de los artículos 114 y 115 del Código Penal ; como sexto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la asistencia letrada y por vulneración del principio in dubio pro reo; y, como séptimo motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa, vulnerando así mismo el derecho a la tutela judicial efectiva y, subsidiariamente, al amparo del artículo849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de Ley, por inaplicación indebida del artículo 21.2º del Código Penal , o, subsidiariamente, del artículo 21.7º del mismo texto legal y error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y el Servizo Galego de Saude, que actúa bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 169.2º, en relación con el artículo 74 del Código Penal .

  1. Considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante respecto del delito de amenazas. Mantiene que la propia acusación pública se limitó a hacer un relato vago e impreciso de los hechos, por los que se le acusaba de la comisión de un delito de amenazas y que, en plenario, tampoco se hizo una concreción temporal adecuada para individualizar los hechos imputados. Así mismo, estima acreditado que tanto la madre como el hermano de la víctima admitieron la existencia de discusiones entre el recurrente y su hijo pero que nunca presenciaron que aquél esgrimiera arma o instrumento alguno, que incluso el hermano de la víctima consideró que los episodios que se suscitaban entre el perjudicado y el recurrente entraban dentro del concepto de discusiones comunes y que las expresiones en su caso, lanzadas contra el perjudicado, como "te voy a matar " o " a éste le mato", eran puramente enfáticas y carecían de cualquier voluntad de hacer realidad el mal prometido.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia se basó para dictar sentencia condenatoria respecto del delito de amenazas en las declaraciones del perjudicado, Juan Enrique ., que consideró plenamente creíbles. La Sala estimó que sus manifestaciones eran claras y firmes y que, pese a las circunstancias concurrentes y la importante minusvalía que le había resultado, no se percibía intención alguna de exagerar los hechos, con ánimo de perjudicar al acusado, dejando, incluso, traslucir un cierto deseo de perdonar al acusado, su padre. En tal sentido, Ramón manifestó que, en dos o tres ocasiones, su padre se había provisto de un cuchillo, al tiempo que le decía "yo, a éste (en referencia a él), le mato" o que le espetaba "ven a por mí, si tienes cojones".

Por lo demás, la Sala también atendía a la persistencia con que el perjudicado había mantenido su versión de los hechos, que estaba respaldada, además, por las declaraciones de su hermano Demetrio y de su madre.

Sobre estos elementos de convicción, la Sala declaró como hecho probado que, durante la convivencia del perjudicado con sus padres, se suscitaban frecuentes discusiones entre el acusado y él, en cuyo curso aquél le amenazaba, llegando, en algunas ocasiones aunque en un número no determinado de veces, a esgrimir un cuchillo en su contra.

El delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. por todas, SSTS 264/2009, de 12 de marzo , 259/2006, de 6 de marzo , 557/2007, de 21 de junio y 268/99, 26 de febrero ) ( STS de 28/10/2011 ).

La conducta expresada excede de las simples expresiones acaloradas, pronunciadas en el curso de discusiones. Van acompañadas de actos que denotan una voluntad real o seria de realizar el mal conminado. A ello, no empecé ni que la madre del lesionado y mujer del acusado tratara de minimizar la transcendencia de los hechos, ni a que al perjudicado Juan Enrique , no le infundiese miedo. Lo característico del delito de amenazas es la capacidad objetiva de producir miedo del mal prometido en una persona media, por las circunstancias en que se produce, con independencia de que la persona que recibe la amenaza, se vea más o menos afectado.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determine el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo de los artículos 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y del derecho a la presunción de inocencia e infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 138 y 16 del Código Penal e inaplicación indebida del artículo 152.1º del Código Penal o, subsidiariamente, inaplicación indebida de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal .

  1. Censura la apreciación de un delito de homicidio por falta de concurrencia del ánimus necandi. Alega que no se ha acreditado que el acusado disparara voluntaria y conscientemente a su hijo con intención de matarle y, ni siquiera, de causarle lesión; y que la declaración de la víctima en la que se basa sustancialmente el Tribunal, carece de los requisitos para otorgarle credibilidad, al haberse acreditado que las relaciones entre Oscar y su hijo eran malas o prácticamente inexistentes, que eran frecuentes las amenazas por el problema con el alcohol que presentaba el primero, y que la víctima incurrió en contradicciones en sus declaraciones, como a propósito de que no forcejeara con su padre.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El Tribunal de instancia estimó concurrente el dolo de matar atendiendo, fundamentalmente, a la mecánica comisiva del delito, que desvelaba, a su entender, claramente, el propósito de matar o, al menos, la aceptación del posible resultado. El acusado interceptó, armado de una pistola, a su hijo en el pasillo de la casa, al tiempo que le interpelaba diciendo que "si sabía lo que era esto (refieriéndose al arma)". Acto seguido, se suscitó una discusión entre ambas personas, que motivó que la madre del perjudicado acudiese allí y, al preguntar qué pasaba, le contestase su hijo que el acusado le estaba amenazando con una pistola. Según el propio relato de hechos probados, la mujer del acusado se interpuso entre ambos, sin conseguir que su marido depusiese su actitud. En determinado momento, la madre del perjudicado Raimunda , empezó, por la tensión, a sentirse mareada, por lo que Juan Enrique le espetó a su padre "¡pero es que no ves lo que le estás haciendo a mi madre, hijo de puta!", abriendo fuego el procesado, acto seguido, contra su hijo, que cayó al suelo.

Tanto Oscar como su madre manifestaron, de forma coincidente, que el acusado no intentó en lo más mínimo ayudar a su hijo, limitándose a decir que "nadie le había llamado nunca hijo de puta".

Estos hechos no describen una actuación del recurrente en la que el resultado lesivo sea producto del quebrantamiento de una norma de prudencia o cuidado. El recurrente despliega una conducta de alto riesgo, voluntariamente, amenazando a su hijo con utilizar el arma, como se desprende de sus afirmaciones ("¿sabes qué es esto?"). La tesis mantenida por la defensa de que el arma se disparó accidentalmente al forcejear su hijo con él no se acompañaba ni con las declaraciones del perjudicado ni de su madre, sino todo lo contrario. Tanto la víctima como su madre, en todo momento, hablan de una conducta violenta del recurrente, blandiendo la pistola y advirtiendo hacer uso de ella. La propia frase transcrita en la sentencia, da a entender que el recurrente efectúa el disparo de forma voluntaria, en el momento en el que se siente ofendido por la expresión proferida por su hijo.

Como ya se ha indicado, el Tribunal de instancia otorgó plena credibilidad a la declaración del perjudicado Juan Enrique ., por las razones expresadas y por venir respaldado, en lo que se refería al episodio anteriormente descrito, por las declaraciones de su madre. Buena parte de la argumentación de la parte recurrente se construye sobre una valoración de la credibilidad del testigo, paralela a la efectuada por el Tribunal de instancia.

La jurisprudencia de esta Sala, en reiteradas veces, ha recordado que la valoración de la prueba, y, en especial, de la credibilidad de los testigos, le corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia, por ser ante él, ante quien se practica la prueba testifical y quien puede percibirla en su totalidad y en toda su dimensión (por todas, STS 342/2011, de 4 de mayo ).

De todo lo anterior, se concluye la correcta apreciación por el Tribunal de instancia del ánimus necandi.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, motivo, al amparo de los artículos 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de ley, por inaplicación de los artículos 62 , 66.1 º, y 8 º y 72 del Código Penal , en cuanto a la determinación de la extensión de la pena.

  1. Alega falta total de motivación de las penas impuestas. Aduce que los hechos se producen en un contexto de discusión mutuamente consentida y provocado por la víctima, que se inicia cuando se dirige, inicialmente, a su padre para recriminarle su conducta por no levantarse de la cama e ir al médico. Finalmente, manifiesta que se ha obviado que el acusado carecía de antecedentes penales, que no es un delincuente habitual y que padece problemas con el alcohol y un trastorno adaptativo, por el que protagonizó un episodio autolítico.

  2. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS de 29 de octubre de 2008 ).

  3. Si bien en el Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia, el Tribunal de instancia especifica las penas a imponer por los tres delitos apreciados, haciendo referencia exclusivamente y de una forma genérica a las circunstancias concurrentes, el análisis concreto de cada una de ellas lleva a la conclusión de que las extensiones impuestas se desvelan proporcionadas a la gravedad de los hechos.

Respecto del delito de tenencia ilícita de armas, la franja punitiva se mueve entre un año y dos años de prisión.

La Sala impuso la pena de un año y seis meses de prisión, que resulta proporcionada a la gravedad de los hechos considerados.

En lo que se refiere al delito de amenazas, la pena impuesta (un año y seis meses de prisión) se sitúa, ciertamente, dentro de la mitad superior de la pena impuesta, lo que, realmente, se justifica por la apreciación de la continuidad delictiva y de la agravante de parentesco, que determinarían, ya cada una de ellas, por su propio peso, y por aplicación respectiva del artículo 74.1 y 66.1.3º del Código Penal , la imposición de la franja punitiva del delito correspondiente en su mitad superior.

Respecto al delito de homicidio, en grado de tentativa, el Tribunal acordó imponer la pena de nueve años, por lo tanto, cerca del límite máximo. La concurrencia de la agravante de parentesco obligaba, igualmente, a imponer la pena en la mitad superior de la franja señalada para el delito de que se trata, que se movería entre los siete años, seis meses y un día de prisión a diez años menos un día. Atendiendo a la gravedad intrínseca de los hechos, la pena se desvela proporcional: la tentativa era acabada. El recurrente desplegó la totalidad de los hechos necesarios para la producción del resultado, que se frustró por causa ajena a su voluntad. Por lo demás, los hechos reflejan una especial gravedad, que justifica la exacerbación de la pena, dentro de la mitad superior de la franja punitiva legalmente establecida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error los folios 75 a 79 de las actuaciones, en los que consta el acta de inspección ocular y los folios 85 a 89, en los que obra informe 21 B 11.

    Entiende que el primer documento es esencial porque matiza, esencialmente, la declaración del agente que señaló que el arma carecía de cargador, lo que plantea la necesidad de preguntarse, como dato que cuestiona la auténtica intención del acusado de dar muerte al perjudicado, si lo sabía Oscar . La ausencia de cargador impedía saber si el arma tenía una bala en la recámara, a menos que se hubiese introducido voluntariamente allí.

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. Los documentos citados no acreditan que el Tribunal de instancia haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba. El hecho de que el arma fuese intervenida sin el correspondiente cargador carece de toda transcendencia. En primer término, porque es factible estimar que desapareció tras los hechos, habida cuenta de los intentos del acusado, debidamente acreditados, de deshacerse del arma, después de efectuar el disparo. En segundo lugar, porque en nada incide en la realidad del disparo realizado ni en las circunstancias en que se produjo. La eventualidad de que el arma, en el momento de su uso por el acusado, el día de los hechos, careciese de cargador no era una verdad indiscutible, resultado de su observación inmediata, sino una simple hipótesis, no demostrada. Resultó acreditado que, tras efectuar el disparo, Oscar intentó desprenderse de la pistola, lo que dejaba abierta la posibilidad de que fuese él mismo quien hubiese quitado el cargador. En todo caso, si el arma no tenía el cargador puesto y, cuando se apretó el gatillo, se efectuó un disparo, es porque, necesariamente, había cartucho en la recámara, probabilidad que el acusado tenia que conocer. El disparo resultante no es producto de una manipulación poco diligente y sin el debido cuidado del arma, por parte del recurrente, sino -según las declaraciones de la víctima y de su madre- de su utilización voluntaria. El acusado, con un arma cargada o que podía estarlo, apuntó, intencionadamente, contra su hijo y apretó el gatillo. Concurriría, cuando menos, dolo eventual.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El recurrente alega, como quinto motivo, al amparo de los artículos 849.1 º y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación y error en la valoración de la prueba respecto a la responsabilidad civil y consiguiente infracción por inaplicación indebida de los artículos 114 y 115 del Código Penal .

  1. Denuncia falta de motivación de la indemnización en concepto de responsabilidad establecida y muestra su disconformidad con la cantidad señalada por las secuelas, a las que se les señaló por el forense una puntuación de 96 puntos, por lo que la indemnización alcanzaría los 273.559 euros y no los 300.000 señalados. Así mismo, alega que no se ha acreditado en absoluto en qué medida ni en qué forma la situación de la víctima ha cambiado sustancialmente su vida y convivencia con su madre y hermano derivada de los cuidados y atención que el perjudicado precisa.

    Señala, como documentos acreditativos del error, el informe forense obrante a los folios 335 y 336 de las actuaciones, y la certificación de gastos obrante a los folios 121 y 357.

  2. Respecto al quantum indemnizatorio de las indemnizaciones por responsabilidad civil, esta Sala, en sus SSTS 105/2005 de 26.1 , 131/2007 de 16.2 , 957/2007 de 28.11 , 398/2008 de 1.7 , entre otras, tiene declarado que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación.

    Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes ( STS 126/2013, de 20 de febrero ).

  3. El Tribunal de instancia condenó al acusado al pago de las siguientes cantidades: al SERGAS, Servizo Galego de Saude, 235.987,43 euros, por la asistencia al lesionado, que no se discutía por el recurrente, al estar debidamente justificado documentalmente; a Raimunda ., madre del perjudicado y esposa del recurrente, la cantidad de 139.000 euros, en concepto de daños morales; y a Juan Enrique ., la cantidad de 16.000 euros, por las lesiones, 300.000 euros por las secuelas y la cantidad que se acredite en trámite de ejecución de sentencia, por la adecuación de la vivienda a su estado físico hasta un máximo de 90.000 euros.

    El recurrente impugna la cantidad señalada en concepto de secuelas que estima excede de la que correspondería aplicando el Baremo del Anexo de la Ley de Supervisión y Ordenación del Seguro y la señalada para adecuar la vivienda al estado físico del perjudicado.

    La Sala de instancia acudió para establecer las cantidades señaladas a Oscar , al Baremo del Anexo de la Ley de Supervisión y Ordenación del Seguro, con sentido orientativo. En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha indicado que el Baremo citado es exclusivamente de aplicación forzosa para los delitos imprudentes cometidos en el marco de la circulación de vehículos de motor (norma primera del Anexo a la ley). Se excluyen, por lo tanto, los delitos dolosos, sin perjuicio de que el Tribunal pueda hacer uso de él, aunque exclusivamente con carácter orientativo ( STS 23 de marzo de 2009 y 27 de junio de 2012 ). Así ha de entenderse en el presente caso la utilización que hace la Sala de instancia. De tal modo, la puntuación de las secuelas realizada por el médico forense no condiciona al Tribunal.

    Por otro lado, si se atiende a que, a resultas de los hechos, Juan Enrique . sufrió tetraplejia C6 ASIA A que le determina la imposibilidad de bipedestación, su dependencia para todas las actividades de la vida diaria y que le obliga a utilizar silla de ruedas, la condena al abono de los gastos necesarios para habilitar la vivienda a su nuevo estado, resulta totalmente ajustada a derecho, sin que se pueda estimar que las cantidades establecidas sean desmesuradas o carentes de proporcionalidad respecto a la gravedad de los hechos y de las secuelas padecidas.

    Por otra parte, la Sala ha indicado las bases para el cálculo de las indemnizaciones, que como se ha dicho, lo constituye el propio Baremo del Anexo de la Ley citada, debidamente corregido, en una forma que, en correlación a los hechos, no puede calificarse de desmedida. Respecto a los daños morales, como dice la sentencia de 25 de mayo de 2010 , por vía de ejemplo, no son susceptibles de demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación, cuando resulte manifiestamente arbitraría y objetivamente desproporcionada ( STS de 22 de julio de 2002 ).

    En el presente caso, la entidad de los hechos y los evidentes perjuicios causados a Raimunda , por la minusvalía ocasionada a su hijo por su propio marido, justifican la cantidad señalada.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El recurrente alega, como sexto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la asistencia letrada y por vulneración del principio in dubio pro reo.

  1. Estima que no se ha practicado prueba de cargo bastante y que el testimonio de la víctima adolece de importantes contradicciones sobre elementos esenciales de los hechos enjuiciados. Manifiesta que, de ser ciertas sus declaraciones, su madre, que dijo que estaba interpuesto entre los dos, de espaldas a su hijo y frente a su marido, debería haberle visto disparar. Añade que el Tribunal ha obviado las lesiones que presentaba el procesado, debidamente acreditadas, que se compadecían con sus afirmaciones de que se trabó un forcejeo entre él y su hijo, produciéndose el disparo de forma accidental; y que el agente 18745 declaró que el arma carecía del dispositivo que hubiese permitido comprobar que el arma tenía una bala en la recámara y que esto sugería dos posibilidades, la primera, que no lo supiese el acusado cuando cogió la pistola o, la segunda, que el arma se montó indebidamente introduciendo una bala en la recámara, lo que igualmente Oscar desconocería.

    Se trataría, según el recurrente, de un dato que abonaría la tesis de un disparo fortuito o, a lo sumo, de un uso imprudente del arma.

  2. Como se ha señalado anteriormente, el Tribunal de instancia ha contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración del perjudicado, Juan Enrique ., corroborada por las declaraciones de su madre Raimunda e, incluso, indirectamente por las de su hermano Demetrio , que acudió al domicilio paterno, poco después de los hechos, y que manifestó que el acusado fue quien le llamó diciéndole que fuese, porque acababa de disparar a su hermano, y que le encontró sentado a las puertas de su piso.

    La argumentación que hace valer la parte recurrente implica una impugnación de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Como ya se ha advertido más arriba, la jurisprudencia de esta Sala reserva la facultad de valorar la prueba - en especial, la testifical- al Tribunal de instancia. En esta vía, la función del Tribunal de casación se ciñe a la comprobación de si las declaraciones testificales se practicaron con las garantías debidas de oralidad, publicidad y contradicción, si fueron libremente prestadas y, por último, si su valoración cumple el standard de racionalidad, acomodándose a las reglas de la lógica, y las máximas de la experiencia y excluyendo posibles interpretaciones arbitrarias ( SSTS de 22 de julio de 2010 y de 4 de mayo de 2011 ).

    Como se ha hecho constar anteriormente, el Tribunal, a partir de la prueba citada, excluyó, motivada y razonadamente, la eventualidad de un episodio fortuito o imprudente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

El recurrente alega, como séptimo motivo, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no darse respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa, vulnerando así mismo el derecho a la tutela judicial efectiva y, subsidiariamente, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 21.2º del Código Penal o, subsidiariamente, del artículo 21.7º del mismo texto legal y error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

  1. Como documentos que demuestran el error en la apreciación de la prueba, se señalan el informe del Jefe de Servicios Médicos del Centro Penitenciario de Bonxe (folio 140), la Hoja de Evolución clínica pisquiátrica (folio 318) y el informe forense obrante a los folios 331 y 332 de las actuaciones.

    Alega que la sentencia carece de toda motivación respecto a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, expresamente alegadas por la parte en el escrito de defensa con vulneración de lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución .

    En el mismo orden de cosas, señala que, de la prueba practicada, se desprende que el acusado es consumidor habitual de alcohol, que no reconoce su problemática y que fueron, precisamente, los episodios de embriaguez los que provocaron las malas relaciones entre padre e hijo.

    Por todo ello, estima que existe base para la apreciación de la atenuante analógica de grave adicción.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/200, de 25-6 y 54/2009, de 22-1 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."( STS de 9 de marzo de 2010 ).

  3. En el presente procedimiento, se aprecia que, ciertamente, la defensa de la parte recurrente, cuando formuló escrito de conclusiones provisionales, solicitó, con carácter subsidiario, la apreciación de la atenuante del artículo 21.2º del C.P . en relación con el artículo 20.2º del mismo texto legal y 21.1º en relación con el artículo 20.1º o, alternativamente, la atenuante del artículo 21.7º, todos ellos, del Código Penal y que, en el acto de la vista oral, se elevaron a definitivas.

    Esto no obstante, deben tenerse en cuenta dos consideraciones.

    En primer término, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trémite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STS de 25 de julio de 2012 ).

    En segundo lugar, y al margen de lo anterior, los informes señalados no acreditan, en absoluto, que el Tribunal de instancia haya incurrido en error. Al folio 140, consta el informe emitido por el Jefe de los Servicios Médicos del Centro Penitenciario de Bonxe, en el que se hace constar que el acusado padece un trastorno adaptativo, con riesgo de suicidio, y que, respecto del consumo de alcohol, Oscar refirió ser consumidor de cantidades moderadas de alcohol y que, desde su ingreso en el Centro, no había precisado de tratamiento específico. El folio 318 contiene la Hoja de Evolución Clínica Psiquiátrica del Centro Penitenciario, en el que se hacen unas observaciones manuscritas, de difícil lectura, en el que se hace constar el trastorno adaptativo y el riesgo suicida que padece el acusado.

    Por último, los folios 331 y 332 contienen el informe médico forense, expedido tras el reconocimiento del recurrente. Se hace constar en él, de nuevo, que padece un trastorno adaptativo y que, en ese momento, no presenta alteraciones que afecten de forma significativa a sus facultades intelectivas y volitivas, manteniendo buen contacto con la realidad.

    Los documentos no sólo no abonan la pérdida, aunque sea parcial, de las facultades propias de la imputabilidad, sino que, a la inversa, respaldan la inapreciación de circunstancia modificativa alguna y acreditan lo contrario, esto es, que el acusado no tenía una merma apreciable en las mismas.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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