ATS 237/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1424A
Número de Recurso11002/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución237/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la ejecutoria con referencia 55/2013 en fecha 8 de octubre de 2013, se presentó recurso de casación por Leovigildo , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Gonzalo Santander Illera, con base en un motivo: por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo formalizado denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concretamente del artículo 76 del Código Penal .

Se alega en síntesis que yerra el Tribunal de instancia al no proceder a acumular las penas impuestas en dos causas diferentes al hoy recurrente, fijando un límite de cumplimiento de 21 años correspondiente al triple de la más grave, lo que le sería más beneficioso que la suma aritmética de las mismas.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (SSTS 688/2013 y 707/2013 ) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso, habiéndose acordado en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación. A ello hay que añadir que la sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua. A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias posteriores por hechos de fecha anterior a la de aquélla, y quedarán excluidas las sentencias que contengan hechos de fecha posterior ( SSTS 671/2013 y 806/2013 ).

TERCERO

En el presente caso, el cuadro sinóptico de las penas cuya acumulación jurídica se solicita es el siguiente:

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 2045/2008 Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid 6-11-2008 12-12-2006 3-0-1

2 55/2013 Audiencia Provincial de Madrid. Sección 3ª. 18-6-2012 11-7-2010 7-0-0

7-0-0

3-0-1

3-0-1

Con base en dichos criterios, partiendo de la más antigua de las sentencias cuyas penas solicita la parte recurrente sean acumuladas, esto es, la que figura con el ordinal 1º, que es la que se ha de tener en cuenta a los efectos que nos ocupan, se constata que no hubiera sido posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos que dieron lugar a la que aparece con el ordinal 2º ya que cuando estos sucedieron, a saber, el 11 de julio de 2010, ya se había dictado sentencia por los de la anterior el 6 de noviembre de 2008, lo que imposibilita la viabilidad de la pretensión de la parte recurrente, resultando ajustada a Derecho la resolución impugnada.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el apartado 5º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 8 de octubre de 2013 en la ejecutoria con referencia 55/2013.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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