ATS 201/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1423A
Número de Recurso10008/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución201/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 104/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 3188/2013 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Manuel , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancia estupefaciente de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 200.000 €, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paula María Guhl Millán. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primer motivo se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . El recurrente considera que no existe prueba suficiente que acredite que era conocedor de transportar droga.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    En lo relativo al elemento tendencial del destino al tráfico de drogas poseídas, partiendo del dato de que la posesión debe estar acreditada por prueba directa, la jurisprudencia de esta Sala pone de relieve que ese propósito o ánimo de tráfico se afirma a través de inferencias o presunciones, deducido de datos exteriores objetivos que, una vez comprobados, permite establecer el necesario nexo causal entre aquellos y las conclusiones que llevan a determinar la finalidad perseguida por el autor.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) El recurrente admite que traía los cocos en su maleta, y que le pidió un amigo que se los llevara desde la República Dominicana. El recurrente afirma que se iba a quedar tres días en Madrid en un hotel del que no recuerda el nombre, afirma no trabajar, si bien pagó el billete de avión, portando 1.000 euros para gastos. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia encontrada en el interior de los cocos que resultó ser cocaína, con un peso de 2001,5 gr. con una riqueza del 63,9%.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente conocía que transportaba droga. Ello se infiere del importante valor de la droga hallada en su poder, cuyo importe se ha fijado en 190.695 euros, por lo que no es lógico dejar en manos de una persona que no controle el transporte, una sustancia de tan considerable valor. Por otro lado, el recurrente no explica de forma razonable y coherente las razones del transporte de dos frutos de coco desde ese país, los motivos y financiación del viaje, al estar en paro desde hacía cuatro meses y hacerse cargo de importantes gastos que implica realizar un viaje de esta naturaleza. Ello permite inferir racionalmente que el recurrente conocía que transportaba droga.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales - cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002 , por todas -.

    El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ).

  2. El recurrente afirma que ha existido un error en la valoración de los documentos obrantes en los folios 13, 29, 34, 35, la grabación del juicio, las declaraciones de los policías y del propio recurrente.

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, la declaración realizada por los distintos agentes de policía y del recurrente en el acto del juicio oral, aún cuando conste en el acta del juicio, no constituye prueba documental a efectos casacionales, sino que se trata de pruebas personales documentadas, susceptibles de ser valoradas por el Tribunal de instancia y no por esta Sala. Los folios 13 y 29, no son pruebas documentales al integrarse en el atestado. Los folios 34 y 35 recogen la declaración del recurrente ante el Juez de Instrucción, por lo que no son prueba documental.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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