ATS, 19 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2014:1417A
Número de Recurso20759/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 2012, en las Diligencias Previas 2952/12 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Barcelona, se dictó auto acordando el archivo de las mismas, resolución que fue objeto de recurso de reforma y Apelación, la primera fue desestimada por el Instructor por auto de 16 de enero de 2013 y la segunda por la Audiencia Provincial de Barcelona , por auto de 16.07.13, dictado en el Rollo 157/13 de la Sección Sexta; frente a ella anuncian intención de interponer recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 16.09.13 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 2 de diciembre se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Álvarez Real, en nombre y representación de Gestión y Administración de Patrimonios Inmobiliarios Gespro, S.A., personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el criterio jurisprudencial respecto al acceso al recurso de casación frente al auto de apelación que confirma el archivo y motivos de fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de ocho de enero, dictaminó: "...de conformidad con los arts. 848 , 858 y concordantes de la LECrim , se debe desestimar el recurso de queja porque se está atacando una resolución que no es susceptible de ser revisada a través del recurso de casación, pues nos hallamos ante un auto de la Audiencia de Barcelona, dictado en un recuso de apelación que confirma la decisión del instructor de sobreseer libremente las actuaciones por estimar que los hechos denunciados no son constitutivos de delito alguno (falsedad en documento mercantil y estafa) sin que la causa se haya dirigido contra persona alguna y considerar que en su caso puede ser una cuestión civil, de manera que los recurrentes, discrepantes con la resolución adoptada, han gozado de la oportunidad de cuestionarla ante un órgano distinto del que la dictó el sobreseimiento inicial, si bien en sentido contrario a sus pretensiones..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra un Auto. Tal resolución ha sido recurrida en queja. El objeto de la queja se limita a la cuestión de la recurribilidad o no de la resolución, sin que debamos examinar la corrección de fondo del Auto inicial que se pretendía fiscalizar en casación, ni los temas implicados allí. No puede anticiparse un debate al que sólo habrá lugar si se estima el recurso y se abre el paso a la casación. Se trata tan solo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación. A esa temática tiene que ceñirse el análisis del recurso de queja.

SEGUNDO

La resolución contra la que se pretende recurrir en casación es un auto de la Audiencia Provincial por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto en unas diligencias Previas contra el auto acordando el archivo al no concurrir los elementos de los tipos de los delitos denunciados, falsedad en documento mercantil y estafa, y consecuentemente confirma el auto del instructor recurrido también sin éxito en reforma. Intentando la casación contra tal resolución de la Audiencia, ésta denegó su preparación.

Es correcta su apreciación. A tenor del art. 848 LECrim ., la resolución no es impugnable en casación. Sólo cabe tal recurso frente a Autos en los casos expresamente previstos por la Ley, entre los que no se encuentran las resolución de un Tribunal resolviendo recursos contra autos del Instructor.

El debate se ciñe a resolver si se cumplen los requisitos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 09.02.05 en relación al alcance del art. 848 LECrim . En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05 tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación."

Esto sentado, es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto que aquí se contempla, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos con un auto que inadmite una querella por resultar evidente que los hechos nunca podrían constituir delito ( art. 313 LECrim .), no asimilables a los autos de sobreseimiento libre y por tanto no susceptibles de recurso de casación (ver sentencias de 8 de abril de 2005 , 20 de noviembre de 2006 entre otras muchas), por ello no concurre la primera exigencia del art. 848 LECrim ., ni del Acuerdo del Pleno. Está también ausente el requisito de que en la causa la posición de los querellados tuviera alguna similitud con la que produce el procesamiento, no siendo asimilable la posición de meros denunciados o querellados a procesados o imputados y, por último, es dudoso que los presuntos delitos de falsedad en documento mercantil y estafa fueran competencia de la Audiencia, no obstante ello, y como dice el Ministerio Fiscal en el recurso de casación anunciado cuya preparación se denegó, concurrió causa objetiva de inadmisión por no ser recurrible en casación la resolución impugnada y, por tanto, ajustada a derecho y procede en consecuencia la desestimación de la queja y la imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

Es por ello que la recurrente fundamenta su recurso en razones de fondo que a su entender suponen lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, ello no es así pues el contenido esencial de este derecho fundamental incluye el derecho al recurso cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, dado que establecido en la Ley, constituye garantía del justiciable ( SSTC 100/88, de 7 de junio , 169/85, de 18 de noviembre , entre otras), pero no en los casos en que al margen de las previsiones legales la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del art. 848 LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Gestión y Administración de Patrimonios Inmobiliarios Gespro, S.A., contra auto de 16.09.13 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona , con imposición de las costas a la recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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