ATS 158/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:1413A
Número de Recurso11034/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución158/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, en autos de Rollo de Sala 8/2013 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid, Procedimiento Sumario (Procedimiento ordinario) 2/2004, condenó a Luis Manuel como autor de un delito de agresión sexual, con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis Manuel , a través de su Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, alegando cuatro motivos casación:

  1. - Al amparo del art. 851.1 de la LECr ., por predeterminación del fallo.

  2. - Al amparo del art. 849.2 de la LECr ., por error en la apreciación de la prueba al no existir en la causa testimonios válidos para establecer la condena.

  3. - Infracción de precepto constitucional, del art. 24.2 CE , en relación con el art. 5.4 LOPJ ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  4. -Infracción de ley del art. 849.1 LECr .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, única acusación, se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .-

  1. El recurrente alega cuatro motivos de casación: al amparo del art. 851.1 de la LECr , quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo; al amparo del art. 849.2 de la LECr ., por error en la apreciación de la prueba, al no existir en la causa testimonios válidos para establecer la condena; infracción de precepto constitucional, del art. 24.2 CE , en relación con el art. 5.4 LOPJ ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; e infracción de ley del art. 849.1 LECr . Sin embargo, podemos observar que, con independencia de la vía casacional utiliza, pese incluso a la referencia en el primero de los motivos a un posible vicio in iudicando, en la argumentación de este y del resto de los motivos, el recurrente valora determinados extremos de la prueba practicada en autos, para discrepar de la conclusión fáctica obtenida por la Sala de instancia. Considera que no ha quedado acreditado que fuera él, el autor de la violación sufrida presuntamente por la víctima, considerando insuficiente la testifical practicada en el acto de la vista, donde no declaró la testigo principal, la Sra. Emma , al encontrarse en paradero desconocido, sin conocerse cual fue la diligencia del órgano jurisdiccional para agotar las posibilidades de disponer de la fuente sumarial que devino no utilizable como medio de prueba en el juicio oral, que debió haber sido suspendido hasta ser encontrada. No obstante entra a valorar lo increíble de lo relatado por la víctima en instrucción. Y el único testigo que se encontraba en el lugar, fue contradictorio. Introduce la opción plausible de que hubiera existido consentimiento en la relación sexual mantenida.

    Todos los motivos pueden por tanto reconducirse a la vulneración de precepto constitucional en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

  3. Los Hechos Probados relatan que el acusado visitó la vivienda donde se encontraba Emma , y con ánimo libidinoso y lascivo, se dirigió a la habitación donde ésta se encontraba durmiendo y quitándole los pantalones y la ropa interior que vestía, sin que se despertara, se colocó encima de ella y la penetró vaginalmente, momento en el que Emma se despertó produciéndose entonces un forcejeo entre ambos, en el curso del cual el acusado le puso la mano en la boca para que no gritara, mientas que, pese a la fuerte oposición de ella, continuaba penetrándola vaginalmente. Finalmente fue auxiliada por otras personas que se encontraban en la vivienda quienes sacaron al procesado de la habitación.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

    1. - La declaración que la víctima realizó en instrucción, con presencia del letrado de la defensa, al dar lectura a la misma en el acto de la Vista. En ella se relata lo que se ha considerado acreditado en los Hechos Probados. Consta en autos escrito de la Guardia Civil en el cual se informa que la víctima, nacida en Guinea, se encuentra en paradero desconocido. Se han comprobado varias direcciones vinculadas con la misma, donde no reside ni se la conoce. Se ha consultado el padrón municipal, donde figura empadronada en una de las direcciones donde no fue encontrada, y el Archivo Central de Documentación y Extranjería de la DGP, donde consta notificación de la Delegación del Gobierno de Madrid de expulsión por diez años. El Tribunal consideró su testimonio creíble y verosímil. Su credibilidad queda reforzada al no resultar acreditado móvil de resentimiento o enemistad, y viene corroborado por el resto de la prueba practicada en el plenario.

    2. - Testifical de Valeriano que corrobora la presencia del acusado en la vivienda, y de la de la víctima, que se encontraba durmiendo en la habitación, y que cuando entró en la misma, vio al acusado abrochándose los pantalones cuando salía de la habitación. Como testigo de referencia relató que la víctima le contó que había sido penetrada vaginalmente, lo que luego ella misma relató. Igualmente se leyó la declaración prestada en instrucción, con presencia del letrado de la defensa, de otro testigo, que se encontraba en el inmueble, y que estaba en paradero desconocido en el momento de la celebración del juicio, que relató haber visto, cuando entró en la habitación, al acusado desnudo, y que vio que Emma tenía una lesión en la barbilla, otra cerca del ojo y otra en la mejilla, y que ella dijo que el acusado la había violado. Igualmente se dispuso de la testifical de un agente, que se personó en el hospital a detener al acusado, cuando iba a ser dado de alta.

    3. - Pericial de los agentes de Policía Científica que practicaron la prueba de ADN, que ratificaron los informes elaborados de los restos de semen encontrados en la toma mediante hisopo vaginal realizada a Emma , afirmando que coincide con el perfil del ADN obtenido a partir de una muestra de saliva indubitada del acusado.

    El acusado en instrucción niega los hechos, y en el acto de la Vista se acoge a su derecho a no declarar. Ante versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración realizada en su día por la víctima, que resulta corroborada por las testificales y periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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