ATS 238/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1386A
Número de Recurso1459/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución238/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2013 en el procedimiento con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 88/2012, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 47 de Madrid como procedimiento abreviado nº 902/2011 en la que se condenaba a Hipolito y a Rosendo como autor cada uno de ellos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de 1 año y 11 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar conjunta y solidariamente al representante legal del establecimiento "Sportium Apuestas Deportivas S.A" en la cantidad de 289,10 euros más intereses legales. Asimismo se condenó a Rosendo como autor de un delito de denuncia falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 7 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas. Asimismo se condenó a ambos al pago de las costas procesales en la proporción que se indica en el fallo de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ariadna Latorre Blanco, actuando en representación de Rosendo , con base en 4 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura la mercantil "Sportium Apuestas Deportivas S.A", quien actúa como acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña. Ana Lázaro Gogorza.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se abordarán conjuntamente los 4 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuestionando la capacidad de la prueba concurrente para dictar una sentencia condenatoria del hoy recurrente como autor de los hechos que le atribuye el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Concretamente se aduce que no hay prueba directa alguna que acredite la comisión por el acusado de los delitos de robo con intimidación y simulación de delito por los que se le condena, así como tampoco de la agravante de disfraz aplicada respecto al primero de ellos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STC 175/2012 y STS 193/2013 ).

  3. Con la finalidad de lograr una mayor claridad en la resolución de los motivos planteados procede recordar el contenido del relato de hechos probados de la resolución impugnada en el que se afirma que a las 10.29 horas del día 4 de marzo de 2011, los acusados Hipolito y Rosendo , actuando de común acuerdo, con su rostro cubierto con una prenda de abrigo similar a una bufanda cerrada y con gorra, portando Hipolito un bolso bandolera negro de la marca NIKE, con intención de incorporar a su patrimonio cuantos bienes de valor hallaran, entraron en el local de juego establecimiento "Sportium" sito en la calle Camino Viejo de Leganés nº 126 de Madrid y se dirigieron a la empleada Rocío . para que les entregara el dinero, lo que no consiguieron porque Rocío . se encerró en el interior de una cabina y comenzó a gritar y dar voces tratando de alertar a los viandantes de lo que ocurría. Los acusados zarandearon y golpearon el cristal con el que contaba aquella cabina con la intención de acceder al interior pero no lo consiguieron y por ello y los gritos de Rocío ., abandonaron apresuradamente el local a las 10.30 horas.

    El agente de la Policía Local de Colmenar Viejo nº NUM000 , que casualmente caminaba por la zona, sospechó al ver a los dos acusados entrar en un establecimiento con su rostro tapado. Detuvo su marcha y se asomó por la cristalera. Se cruzó en el umbral de la puerta del local con los acusados cuando salían y, tras obtener la confirmación de sus sospechas con un gesto de Rocío ., salió tras ellos a la carrera y consiguió detener a escasos metros a Hipolito que portaba una bolsa color negro de la marca NIKE, una gorra de color negro, una braga de color negro, un par de guantes de color negro y dos teléfonos móviles de su propiedad. No consiguió el agente detener en ese momento al recurrente Rosendo porque se dio a la fuga en el vehículo de su propiedad con matricula JU-....-UP que, conducido por otro sujeto que no ha sido identificado, esperaba en las inmediaciones del local de juego, tomando nota de su matrícula el funcionario de policía. Los daños causados en el local ascienden a 289,10 euros.

    Rosendo , consciente de que habían sido sorprendidos, se personó a las 15.13 horas del 4 de marzo de 2011 en las dependencias de Parla-Comisaría Local y denunció, sabiendo que no era verdad, que sobre las 08.30 horas del 4 de abril de 2011, en la calle Alfonso X el Sabio nº 5 de Parla, le había sido sustraído, con las llaves puestas, el vehículo de su propiedad Opel Astra-G-CC con matrícula JU-....-UP de color violeta metalizado, cuando estaba estacionado y cerrado, desconociendo quién había sido el autor de los hechos.

    En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción relativa a la autoría consciente y voluntaria por parte del hoy recurrente de los hechos por los que se les condena:

    i. El acusado no recurrente Hipolito negó haber participado en los mismos afirmando que estaba en el lugar donde acaecieron pero que no había hecho nada.

    ii. El recurrente también niega cualquier participación en los hechos sosteniendo que no se encontraba allí, que no conoce al coacusado, lo que en Colombia significa desconocer su nombre y que solo lo ha visto en algún lugar esporádicamente. Asimismo justifica la presencia de su vehículo en dicho lugar aduciendo que pudo haberlo conducido cualquiera ya que se lo sustrajeron ese día, aportando la denuncia formulada por tal motivo.

    iii. La declaración testifical de Rocío ., quien manifestó que en cuanto vio el día 4 de marzo de 2011 a dos individuos que entraban al local de juegos en el que trabaja con las bragas que les cubrían su rostro pensó que iban a robar, por lo que se introdujo rápidamente en la cabina y cerró la puerta. A continuación, uno de los dos sujetos golpeó la cristalera de la cabina para que abriera, comenzando a gritar que había ladrones, por lo que, al pasar casualmente por allí un agente de policía, entró al oírla chillar, por lo que le hizo un gesto afirmativo con la cabeza y salió corriendo tras ellos, deteniendo a uno. Posteriormente le mostraron un gorro, unos guantes y una bolsa negra que reconoció como los que vestía uno de los autores. Asimismo identificó en diligencia de reconocimiento fotográfico efectuada en sede policial a la persona que golpeaba el cristal.

    iv. La documental preconstituída obrante a los folios 59 a 65 de las actuaciones, consistente en el resultado del reconocimiento fotográfico realizado por Rocío , en el que identificó a Hipolito como la persona que golpeaba la cabina y vestía las ropas que le mostraron cuando fue detenido.

    v. La declaración testifical del agente de la Policía Local de Colmenar nº NUM000 , según el cual caminaba por la calle y vio a dos encapuchados que entraban en el establecimiento "Sportium", por lo que sospechó y esperó fuera. Tras escuchar voces y gritos, vio salir inmediatamente a los dos individuos a los que había visto entrar, marchándose cada uno en una dirección, yendo tras ellos y consiguiendo detener en segundos a Hipolito , mientras que el otro escapó en un coche con matrícula JU-....-UP , que anotó en el teléfono móvil. Inmediatamente después llegaron agentes del Cuerpo Nacional de Policía, a los que entregó la mochila con guantes, braga y gorra así como los dos teléfonos móviles que llevaba Hipolito .

    vi. La declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM001 y NUM002 , quienes escucharon por la emisora que se estaba produciendo un robo en el local "Sportium" de la calle Camino Viejo de Leganés. Al llegar al lugar, vieron a una persona en la calle que les daba el alto, tratándose de un agente de la Policía Local que tenía detenida a una persona, Hipolito , entregándoles los efectos que portaba el detenido, concretamente una mochila con guantes, braga y gorra.

    vii. La documental consistente en el reportaje fotográfico de los efectos que portaba Hipolito al ser detenido, esto es, una bandolera negra marca "Nike", una cazadora negra con perfil blanco en puños y cuello así como guantes, gorra y braga, todos de color negro.

    viii. La declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM003 , quien afirmó que Rocío identificó fotográficamente en Comisaría a Hipolito como uno de los autores de los hechos.

    ix. La documental consistente en la grabación efectuada por las cámaras de seguridad del establecimiento "Sportium" el día de autos, visionado en el acto del juicio oral y durante la investigación policial por el agente con número profesional NUM004 , quien afirma que las características del detenido Hipolito y de una de las personas que aparecían en la grabación coincidían por lo que le detuvieron.

    El Tribunal de instancia, al visionar la grabación del establecimiento constata que la persona que entra en primer lugar viste guantes negros, braga negra en el rostro, lleva puesta una gorra negra en la cabeza, la misma cazadora que se incauta y cuelga en bandolera la bolsa marca "Nike" intervenida. Así como que el robo inicia con la entrada de los dos autores en el local a las 10.29 h. con los rostros ya cubiertos sus rostros y cabeza con bragas y gorras, respectivamente, finalizando en escasos segundos al salir ambos a las 10.30 h. igualmente cubiertos. Asimismo se observa cómo el agente de la policía local camina, se detiene y mira al interior desde la calle y a través de un trozo de cristal transparente, retrocede inmediata y ligeramente para dejar pasar a los dos autores del robo que salen a las 10.30 h. y segundos después entra al local, mira a Rocío que tras la cristalera porta un teléfono en la mano y se aprecia que grita, para salir corriendo tras aquellos.

    Respecto a la versión exculpatoria de los hechos que sostiene el hoy recurrente, no le otorga credibilidad y le considera coautor de los hechos enjuiciados, pese a no haber sido identificado en las diligencias de reconocimiento en rueda por el agente de la Policía Local antedicho ni por Rocío , debido a la entidad incriminatoria de los siguientes indicios:

    i. Ambos acusados se conocen ya que fueron identificados juntos por agentes policiales en dos ocasiones con anterioridad a suceder los hechos enjuiciados.

    ii. A los folios 264 y siguientes consta el volcado -tras la correspondiente autorización judicial- de información contenida en los teléfonos móviles incautados a Hipolito en el momento de su detención, apareciendo en sus agendas el número del recurrente, que admite ser suyo y que hizo constar en la denuncia por la sustracción de su vehículo.

    iii. En uno de dichos teléfono constan 3 llamadas perdidas efectuadas desde el número de teléfono del recurrente.

    iv. También figura en ambos teléfonos el contacto " Santa ", perteneciente a la que fuera compañera de piso del recurrente.

    v. El agente de la Policía Local de Colmenar vio que el otro autor del delito huyó a bordo del turismo con matrícula JU-....-UP , próximo al local "Sportium" en el que esperaba otro sujeto no identificado.

    vi. Las investigaciones policiales permitieron conocer que el propietario del citado vehículo era Rosendo .

    vii. Al folio 257 de la causa consta la denuncia por la sustracción del citado turismo, constando en la misma que, a las 15:13 horas del 4 de marzo de 2011, se personó el recurrente en las dependencias de Parla-Comisaría Local y denunció que, sobre las 08.30 horas del 4 de marzo de 2011, en la calle Alfonso X el Sabio nº 5 de la localidad de Parla, le había sido sustraído, con las llaves puestas, el vehículo de su propiedad Opel Astra-G-CC con matrícula JU-....-UP , de color violeta metalizado, que estaba cerrado y desconocía quién había sido el autor de los hechos.

    viii. Consta al folio 301 de la causa y ratificó en el acto del juicio oral el Instructor del atestado, esto es, el agente del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM003 , que el contenido de la denuncia no se correspondía con la realidad, porque el citado vehículo había sido grabado por las cámaras de seguridad situadas en el inmueble sito en la calle donde vive el recurrente saliendo del parking citado a las 08.42 h., como se refleja en los fotogramas de las cámaras unidos al folio 302.

    ix. En el Opel Astra, tras su recuperación, no fueron halladas huellas ni evidenciados signos de fuerza distintos a la mera fractura de la luna de la puerta delantera izquierda, como se acredita en los folios 591 y 592 en el Acta de Inspección Técnico Policial efectuado por dos agentes.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia relativa a la autoría de los hechos por los que se le condena se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, derivándose de la misma numerosos indicios cuyo detallado análisis realizado por el Tribunal de instancia converge en el sentido del fallo, ajustándose el juicio deductivo utilizado a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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