ATS 231/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1384A
Número de Recurso1457/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución231/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 29 de mayo de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 30/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, en Diligencias Previas 1422/11, en la que se condenaba a Camilo , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 502,49 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas. Asimismo, se absuelve a Camilo como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Silvino González Moreno, actuando en representación Camilo , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Entiende el recurrente que de sus declaraciones queda acreditado que es consumidor, que se iba de vacaciones y que tiene recursos para comprar la sustancia. Circunstancias todas ellas, que hacen plausible su afirmación de que la sustancia intervenida estaba destinada a su autoconsumo.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    La STS 21/12/2011 recuerda, conforme a jurisprudencia abundante de esta Sala (SSTS 832/97, 5-6 ; 1609/97, 21-1-98 ; 2063/02, 23-5 ; 851/04. 24-6 ; etc), que los indicios habitualmente utilizados para deducir el ánimo de traficar con la droga, aparte de la cantidad de sustancia aprehendida, son las modalidades de posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la clase y pluralidad de droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta inmediata, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga incautada, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias, manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de efectos normalmente utilizados en la manipulación de la droga, o de cantidades de dinero cuya no justificación permitan atribuirlo a un producto de aquél tráfico.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 9 de agosto de 2011, agentes de la Policía Local de Alcorcón, procedieron a entrar a un establecimiento dedicado a locutorio, sito en el número 45 de la calle Jabonería de Alcorcón, encontrándose en su interior al recurrente y a otra persona. Esta última al ver a los agentes dejó caer al suelo un objeto de color blanco, haciendo el recurrente un gesto con el pie como para ocultarlo. Ante dicha actitud los agentes procedieron a la identificación de ambos, encontrando en poder del recurrente una tableta con 97,57 gramos de hachís, con un valor de mercado de 502,49 euros.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que no causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes declararon en la misma forma que se relata en el factum de la sentencia.

    ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa.

    iii) Declaración de propio recurrente, quien reconoció tener en su posesión la sustancia incautada, sin bien negó que estuviera destinada al tráfico, manifestando que era para su autoconsumo.

    Justifica la Audiencia que el recurrente no ha aportado prueba alguna que acredite sus afirmaciones. A tal efecto, cabe recordar, por todas Sentencia 349/11, de 7 de abril , que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

    Examinados los indicios con que contó la Sala, la cantidad de droga (que casi duplica lo que constituye el acopio de un consumidor medio (calculado en aproximadamente cinco días); la no acreditación de la condición de consumidor (no se ha aportado prueba alguna a tal efecto); y ausencia de explicación acreditada del origen del dinero para la adquisición de la sustancia (el propio recurrente reconoció que en el momento de los hechos no tenía ninguna ocupación laboral por la que percibiese dinero), ha de concluirse que el juicio de inferencia realizado, concluyendo que la sustancia está destinada a la venta a terceros, es fundamentado y racional, no pudiendo considerarse arbitrario.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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