ATS 195/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1379A
Número de Recurso2021/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución195/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 15/2013, dimanante de Diligencias Previas 3503/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2013 , en la que se condenó "a Pio , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita armas, tipificado en el artículo 564-1-1° del Código Penal vigente, con la concurrencia en el mismo de la agravante de reincidencia, 8ª del artículo 22 del Código Penal vigente, a la pena de dos años de prisión y con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena privativa de libertad.

Debemos de absolver y libremente absolvemos, al acusado Pio , de las restantes acusaciones que contra él sostuvo el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones definitivas en el acto del juicio oral.

En consecuencia, absolvemos libremente al acusado Pio , tanto de la acusación de autoría de dos delitos de detención ilegal del artículo 163-1 ° y 2° del Código Penal , y de la autoría de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171-5° de dicho Código , como de la autoría de un delito amenazas no condicionadas.

Condenamos al acusado Pio al pago de las costas del juicio, por expreso mandato legal y el resto de las costas las declaramos de oficio, también por expreso mandato legal.

Que debemos absolver y libremente absolvemos al acusado Pio , de todas las acusaciones contra él formuladas por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, esto, le absolvemos libremente tanto de la coautoría en dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 º y 2º del CP , y de la coautoría en un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.5º CP , como de la autoría de un delito de amenazas tipificado en el art. 169.2º CP ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Pio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lozano Sánchez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 849.1 LECrim , por aplicación indebida del art. 564.1.1 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE , así como del art. 9.3 del mismo texto.

  1. El recurrente aduce un absoluto vacío probatorio en relación con el delito por el que ha sido condenado. El acusado negó su participación en los hechos sin que se haya practicado ninguna prueba objetiva y directa que venga a determinar que la pistola de autos era de su propiedad.

  2. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación solo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 24-11-08 ).

  3. El motivo es improsperable; el recurrente niega la existencia de prueba que acredite que la pistola Astra, encontrada por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, sea de su propiedad.

Resumidamente puede exponerse que el hecho probado viene a narrar cómo en la noche del 16-9-2012 al día 17-9-2012, acaeció un incidente en el domicilio familiar del recurrente y de su mujer Rafaela ; en el curso del mismo el recurrente había sacado y exhibido una pistola "buena", que ya había sacado y exhibido en otras ocasiones. A consecuencia de ese incidente, el 17-9- 2012 a las 19 horas y 20', la esposa del acusado llamó al 091. Inmediatamente se dirigió allí una dotación policial compuesta por dos policías a los que les salió al encuentro Rafaela , diciéndoles que su hijo de 12 años de edad se encontraba en el domicilio familiar con su padre, del que ella estaba en proceso de separación y que temía que le hubiera podido suceder algo, ya que su padre había sacado y exhibido ante él una pistola "buena". Los agentes se dirigieron al portal y nada más llegar al mismo pudieron ver cómo los acusados salían, diciéndoles entonces Rafaela que uno de ellos era "su pareja", padre de su hijo y el que había sacado la pistola. Los agentes redujeron, detuvieron y cachearon a ambos individuos, para localizar la pistola que pudieran portar escondida, encontrando que el recurrente llevaba en un bolsillo del pantalón 18 cartuchos del calibre 9 milímetros corto, en perfecto estado de conservación, totalmente válidos para ser utilizados en cualquier pistola semiautomática del calibre 9 mm corto.

Entonces Rafaela les entregó a los agentes las llaves del domicilio, para que comprobaran si su hijo estaba bien. El propio recurrente autorizó también a los agentes a que entraran, para que lo registraran y vieran que su hijo no se encontraba retenido y que el recurrente no tenía arma alguna allí. Con ese permiso entraron los dos policías, no encontrando en el interior al menor, aunque sí hallaron encima de una cama una escopeta de aire comprimido. También hallaron una espada Katana, con una hoja de 45 cm. de longitud, colgada de la pared del salón, así como un machete de 22 cm. de hoja, con su funda, encima de la mesa del salón. Hallaron también un revolver de juguete y una pistola de balines de plástico con su cargador y un cuchillo de 10 cm. de hoja con su funda.

Los dos policías encontraron encima de una mesilla un cartucho de calibre 9 mm. corto, en perfecto estado de conservación, apto para ser utilizado en cualquier pistola semiautomática de ese calibre. Tras una minuciosa búsqueda, hallaron otros dos policías, llegados después, una pistola semiautomática de la marca Astra, del calibre 9 mm. corto, en aparente buen estado de funcionamiento y apta para abrir fuego, que llevaba acoplado en su culata el cargador con cinco cartuchos. La pistola fue hallada en el vestíbulo del portal de la finca encima del mueble del extintor a una altura de más de 1'90 metros, donde la había depositado el recurrente, al ver desde el interior a la policía frente al portal. En informe pericial se constató que la referida pistola Astra estaba en normal estado de conservación, siendo su funcionamiento correcto y capacitada para hacer fuego.

La munición intervenida (24 cartuchos de 9 mm. corto) era adecuada para ser disparada por ella, la cual está incluida entre las armas reglamentarias para cuya tenencia es preciso tanto la guía de pertenencia como la licencia de armas. Los mecanismos de disparo y seguro de la pistola funcionan correctamente, su sistema de disparo "es de simple acción" y su cañón tiene el ánima rayada de seis estrías a la derecha y su longitud es de 98'5 milímetros.

Los peritos de la policía efectuaron disparos con la pistola utilizando munición de la intervenida al recurrente, y el funcionamiento de la pistola fue correcto. Los 24 cartuchos intervenidos estaban sin percutir y en perfecto estado para ser usados por la pistola intervenida.

El recurrente había sido condenado anteriormente en Sentencia firme de fecha 19-11-2011 , por un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, a la pena de un año de prisión y multa de 24 días a razón de 2 euros por cada día-multa. El recurrente no tenía la guía de pertenencia ni la licencia de armas cuando le fue hallada la pistola y nunca la ha tenido.

Los hechos referidos han sido acreditados por la testifical de los agentes de policía que narraron los hechos antes relatados y los hallazgos de la munición y del arma, así como por la prueba pericial que acreditó el estado de ambas cosas.

La sentencia razona con toda lógica que la propiedad del arma, la vinculación del recurrente con ella, resulta de los siguientes extremos acreditados: 1º, llevaba en un bolsillo munición -18 cartuchos- apta sólo para esa pistola de 9 mm. corto; 2º, fue hallado otro cartucho en su piso; 3º, su exmujer había avisado a los policías de que el recurrente tenía esa pistola "buena" y la había sacado otras veces; 4º, la pistola fue hallada en el portal de su vivienda, que era un bajo, en las circunstancias referidas.

No contiene el motivo ningún razonamiento dirigido a impugnar la existencia, licitud y validez de las pruebas valoradas por el Tribunal ni a sostener siquiera la falta de razonabilidad de su ponderación en la Sentencia.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 564.1.1 del CP .

  1. Alega el recurrente que ningún testigo manifestó en el juicio oral haber visto en el domicilio un arma "buena", ni se encontró el arma en él. No hay ningún testigo presencial de que el acusado dejara la pistola en el portal, siendo una suposición del Tribunal. Él lo niega sin que haya prueba en contrario. Ninguno de los cuatro extremos a que alude la sentencia prueba de manera directa que la pistola hallada fuera del recurrente, sin que se tomaran siquiera huellas. La pistola se halló en una zona de acceso común del inmueble. La ex mujer del acusado no ratificó que éste tuviera una pistola "buena", y de haberla escondido el acusado habría escondido también los cartuchos, que, como ya manifestó, se los había entregado otra persona al ver a la policía. Todo ello determina la absolución del recurrente.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ).

  3. El recurrente lejos de respetar el contenido del hecho probado, antes referido y de cuyo contenido se desprende la aplicación al caso del precepto impugnado, viene a cuestionar la convicción de condena de la Sala sentenciadora empleando argumentos que en modo alguno desvirtúan la racional valoración de lo actuado por parte del Tribunal sentenciador, cuya conclusión sobre la propiedad del arma y el intento del recurrente de ocultarla en el portal ante la presencia policial, fluye de forma lógica y natural de los datos acreditados, conforme se razonó más arriba.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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