ATS 225/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1358A
Número de Recurso2103/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución225/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 20 de septiembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 79/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, en Diligencias Previas nº 6627/11, en la que se condenaba a Juan Enrique , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses y un día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a multa de 127 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación, y al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presento recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Romojaro Casado, actuando en representación de Juan Enrique con base en siete motivos: 1º) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2º) y 3º) por indebida aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 4º) al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal ; 5º) al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 6º) por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 7º) al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española . Bajo el epígrafe segundo y tercero el recurrente formula el motivo por infracción de precepto constitucional, por indebida aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española . Ambos motivos se analizarán de forma conjunta por tener idéntico fundamento.

  1. Entiende el recurrente que no ha existido prueba de cargo suficiente, discrepando del valor dado al testimonio del comprador en la sentencia recurrida. Refiere que éste alegó que no se había producido ningún acto de venta. En el motivo enunciado como segundo y tercero alega que se ha infringido su derecho a la presunción de inocencia dado que el comprador negó la venta de drogas y la adquisición de la papelina que portaba a él.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución exige que: i) que el Tribunal juzgador haya dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, sean bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifiquen, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 16 de septiembre de 2011, en la discoteca "Templo", sita en la calle Bravo Murillo de Madrid, el recurrente entregó a Ezequiel lo que resultó ser una papelina de cocaína de 0,74 gramos de peso, con una riqueza del 16,5%, a cambio de dinero. El recurrente fue intervenido por agentes que habían presenciado el hecho, habiendo hallado en su poder nueve bolsas conteniendo cocaína, con los siguientes pesos y purezas: 826 mg, con una riqueza del 17,3%; 751 mg con una riqueza de 20,4%; 437 mg con una riqueza 35,2%; 888 mg con una riqueza del 35,2%; 882 mg con una riqueza de 17,3%; 810 mg con una riqueza de 17,3%; 750 mg con una riqueza de 20,4%; 792 mg con una riqueza de 17,6%; y 823 mg con una riqueza de 17,6%.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

i) Testimonio aportado en el plenario por los agentes de policía que intervinieron en las actuaciones, quienes declararon en la misma forma que se relata en el factum de la sentencia. Los agentes con número profesional NUM000 y NUM001 , tras ratificar el atestado, en el acto juicio oral indicaron que estando de servicio observaron el acto de venta efectuado por el recurrente a Ezequiel , quien les reconoció haber comprado la droga al recurrente.

ii) Análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa.

iii) Declaración de Ezequiel , comprador, quien en el acto del juicio negó haber comprado la sustancia, para a continuación reconocer que en un momento determinado tenía una bolsa en la mano. Asimismo, afirmó que saludó al acusado.

El recurrente sostuvo en el acto del juicio que no realizó ningún acto de venta, que la droga incautada era para su propio consumo.

El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; no siendo preciso la existencia de corroboraciones externas de tales testificales.

El tribunal de instancia niega virtualidad a la versión de los hechos dada por el recurrente, no sólo desvirtuada por el testimonio de los agentes, sino por el propio reconocimiento del comprador de haber saludado al recurrente.

Partiendo de dicha premisa, esencialmente de la declaración de los agentes y del informe pericial, no cabe sino afirmar que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

  1. El recurrente afirma que no ha habido entrega de sustancia estupefaciente a cambio de dinero a un tercero, por tanto, no ha existido el delito de tráfico de drogas.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECRIM , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECRIM .

  3. La cuestión planteada entra en conflicto con el relato de hechos probados, que se sustentan en los elementos probatorios citados en el motivo anterior. Así, el relato de hechos probados narra cómo el recurrente hace entrega a Ezequiel de una bolsa de cocaína, con 0,74 gramos netos, con una riqueza del 16,5%, a cambio de una cantidad de dinero indeterminada. Este hecho constituye un acto de tráfico de sustancia prohibida, con pleno encaje en el artículo 368 del Código Penal .

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El quinto motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Cuestiona la sentencia condenatoria por cuanto afirma que él no realizó los hechos por los que se condena. Refiere que impugnó el informe pericial relativo a la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida, motivo suficiente para revocar la sentencia recurrida. Asimismo, refiere que la cantidad intervenida estaba destinada a su propio consumo.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

  3. Ha de rechazarse las alegaciones del recurrente, pues contrariamente a lo manifestado por el recurrente, si bien es cierto que en el escrito de defensa realizó una impugnación meramente formal del informe del laboratorio oficial, posteriormente, en el acto del juicio, manifestó no impugnar el mismo.

Además, el Tribunal de Instancia ha recogido dicho informe sin apartarse de su contenido; siendo, en realidad, el motivo alegado una reiteración del anterior, pretendiendo una nueva valoración de la prueba practicada en instancia.

En definitiva ha de inadmitirse el motivo por carecer de fundamento de conformidad con los artículo 884.6 y 885.1 de la LECRIM .

CUARTO

El sexto motivo se formula por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere el recurrente que de la declaración del testigo y de la suya no ha quedado acreditada ni la venta de la papelina, ni la ocupación de la sustancia estupefaciente referida en los hechos declarados probados, y menos aún su disposición para la venta.

  2. El vicio procesal del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este Tribunal, cuando el Juez o Tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento, y, por ende, no sea posible llevar a cabo la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional, constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad ( SSTS 2126/2010 y 3305/2010 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse, el recurrente pese a su enunciado no desarrolla el motivo, no indican cuáles son los términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, o las expresiones que suponen predeterminación del fallo. Tal y como viene indicando esta Sala para que el motivo basado en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar es preciso que el recurrente señale los párrafos que resultan incompresibles por su falta de claridad, asimismo deberá indicar los términos que supongan una predeterminación del fallo.

De nuevo, se pretende una nueva valoración de los hechos conforme a sus pretensiones, cuestión ésta que excede del cauce casacional empleado; siendo, en todo caso, tal y como hemos analizado en el primer fundamento jurídico, la conclusión alcanzada por la Sala ajustada a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.4 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El séptimo motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Afirma que no se ha resuelto en la sentencia recurrida todos los puntos que han sido objeto de defensa, dado que no se ha valorado la circunstancia de la impugnación de la riqueza de la droga intervenida, así como el hecho de estar destinada a su autoconsumo.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/200, de 25-6 y 54/2009, de 22-1 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ." ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse. El recurrente considera que no se ha dado respuesta a la impugnación de la prueba consistente en el informe pericial efectuado por laboratorio oficial sobre su naturaleza, cantidad y calidad, así como a la circunstancia de que las sustancias estaban destinadas a su propio consumo. Como ya hemos hecho referencia en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución, la defensa del recurrente no impugnó el contenido del mentado informe en el acto del juicio oral, tal y como se recoge en el acta del mismo.

En cuanto a su alegación de estar la sustancia intervenida destinada a su autoconsumo, el Tribunal de Instancia, en su fundamento jurídico segundo, concluyó que del informe pericial, la declaración de los agentes intervimientes y la declaración del comprador -reconociendo que el día de los hechos saludó al recurrente y que tenía una bolsa con sustancia en la mano- eran suficientes para desvirtuar las alegaciones efectuadas en el sentido de negar haber realizado un acto de tráfico de drogas; y respecto a la manifestación de que las sustancias intervenidas estaban destinadas para su consumo de fin de semana, la Sala estima aplicable el párrafo segundo del art. 368 del Código Penal atendiendo a que del informe del SAJIAD de detención de drogas de abuso se infiere que es consumidor de cocaína y cannabis (de fin de semana).

Por tanto, contrariamente a lo referido por el recurrente el Tribunal de instancia da respuesta a las pretensiones por él alegadas.

Además, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el artículo 267.5º de la LOPJ , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 , 417/2012 ó 33/2013 , entre otras).

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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