ATS 218/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1354A
Número de Recurso1802/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución218/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2º), en el Rollo de Sala 19/2011 dimanante del Sumario 5/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2013 , en la que se absolvió al acusado Laureano , del delito continuado de agresión sexual con penetración del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Pajares Moral actuando en nombre y representación de Dña. María Rosario , con base en tres motivos:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del artículo 24.2 de la CE , del derecho a un proceso público con todas las garantías.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del artículo 24.2 de la CE .

  3. - Infracción de ley al amparo del art. 849.2 por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La parte recurrida Laureano , representado por el Procurador D. José Lledó Moreno se opuso al recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al configurarse los dos primeros motivos del recurso al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción de precepto constitucional, el primero por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías, y el segundo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, ambos del artículo 24 de la CE ., procede su tratamiento en un único motivo.

Alega que se han admitido pruebas y valorado pruebas indebidamente. Considera que no debieron ser admitidos los documentos 2, 5, 6, y 7 presentados por la defensa, al ser extemporáneos, pues pretendieron acreditar que los testigos residían con el acusado a la fecha de los hechos denunciados, lo que fue utilizado por el Tribunal para restar credibilidad a la víctima.

En el segundo de los motivos denuncia que la defensa impugnó la pericial psicológica obrante en autos, relativa a la credibilidad del testimonio de la menor y secuelas psicológicas derivadas de las agresiones sexuales sufridas por ésta, y lo hizo cuando se le preguntó sobre la documental propuesta, esto es lo realizó tras el acto del Juicio Oral. Debió hacerlo en fase de conclusiones provisionales. Denuncia que la sentencia no ha realizado mención alguna a la valoración de dicho informe ni al valor de la impugnación.

  1. El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión.

    La falta de tutela judicial efectiva tiene una doble proyección procesal, por un lado se cuida de garantizar y promover el acceso a la jurisdicción, es decir, que exista una respuesta judicial adecuada a toda pretensión planteada, y, por otro lado, exige que las resoluciones judiciales que dan respuesta a los planteamientos de las partes estén suficientemente fundadas, tanto en su resultancia fáctica como en los razonamientos jurídicos.

  2. Consta en el acta escrita, pues no pudo ser grabada la sesión por carecer la Sala de los medios técnicos precisos, y tras declararse abierto el Juicio, que se proponen por la defensa nuevos testigos, y se presentan unos documentos de los que la sala admite parte, adjuntándose al acta los que aparecen con el número 2, 5, 6, y 7, que son fotocopias de un pasaporte, la descripción del Registro de la Propiedad de una vivienda, y un contrato de arrendamiento.

    Desde el punto de vista formal, no se ha incurrido en irregularidad alguna. Si bien nos encontramos ante un sumario, es posible que las partes propongan la prueba en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, exponiendo lo que estimen oportuno sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas y que se resolverá en el mismo acto sobre las cuestiones planteadas, sin perjuicio de que se pueda formular protesta. Esta Sala ha aceptado la incorporación de la Audiencia Preliminar del art. 786 LECRIM también para el Procedimiento de Sumario. Al respecto, basta la cita de las sentencias de esta Sala de 17 de diciembre de 1998 , 6 de julio de 2000 , 10 de octubre de 2001 , 1060/2006 ó 1107/2006 , entre otras ( STS 679/2010, de 7 de julio ).

    En consecuencia, la Sala obró conforme a derecho, no considerando que la admisión de la documental provocara indefensión a la otra parte, que en cualquier caso, si bien se opuso a la admisión, y efectuó oportuna protesta, no consta que solicitara la suspensión de la vista o que pidiera aportar prueba complementaria. Por otra parte, en el recurso se concreta que el motivo por el cual se le produjo indefensión, fue que quedó acreditado que en la casa vivían otras personas que declararon que nunca vieron cosas extrañas, lo que supuso restar credibilidad a la víctima en sus declaraciones.

    Pero lo cierto es que el Tribunal afirmó en los hechos probados de la sentencia que no quedó acreditado con la suficiente claridad y evidencia que durante las visitas de las menores, Marina y de su hermana, al domicilio del procesado Laureano , aquélla fuera objeto de tocamientos y fuera penetrada vaginalmente por el mismo. Y ello fue así por cuanto en las sesiones de dicho juicio, declararon entre otros muchos testigos, la menor Marina . Y el Tribunal consideró que ella fue la única prueba de cargo, puesto que el resto de los testigos nada aportaron, dado que todo lo que refirieron, ni aclara la realidad de los hechos, ni refieren hechos percibidos directamente, sino sólo a través de la víctima. Y el Tribunal tras su percepción personal y directa de la ya mayor de edad Marina , concluyó que, no obstante su relato produjo un cierto impacto en el ánimo del Tribunal, un análisis detallado y sereno del mismo, les llevó a albergar dudas sobre la realidad de lo acontecido, dadas las contradicciones en que incurrió. Puso de manifiesto su inexplicable silencio sobre lo que acontecía con su tío durante 4 años, sin que se pusiera de manifiesto su disconformidad con continuar asistiendo al domicilio del acusado, especialmente si temía porque los mismos hechos pudieran sucederle a su hermana. Precisó que su decisión de denunciar surgió cuando se negó a tener relaciones sexuales con su novio debido al recuerdo, que le obsesionaba, de las agresiones que había recibido de su tío; sin embargo el novio manifestó en el acto de la vista que tuvieron relaciones sexuales y que ella nunca le manifestó nada en tal sentido. Finalmente el Tribunal añadió que tratándose de abusos continuados, que se producían durante la noche, no era lógico que ninguno de los ocupantes de la vivienda no hubiera apreciado nada extraño en la actuación del procesado.

    Por tanto, no fue ni la documental aportada, ni los testigos incorporados en el acto de la vista, lo que de manera principal restó credibilidad a la víctima, sino su propia declaración con sus contradicciones, lo que generó dudas al Tribunal sobre la realidad del curso de los acontecimientos. A lo que se añade que los documentos fueron sometidos a contradicción y las partes pudieron interrogar a los testigos, por lo que no se considera vulnerado el derecho de defensa ni de contradicción.

  3. Por lo que respecta a la pericial psicológica, dos son las cuestiones denunciadas. En primer lugar el momento en el que la defensa la impugna, tras la práctica de la totalidad de la prueba, cuando ya constaba que no fueron ratificados los informes por quienes los suscribieron, y que la sentencia no hiciera valoración alguna de los mismos, pues en ellos se declaraba que la menor resultaba creíble.

    En la vía casacional que se utiliza, la respuesta vuelve a estar vinculada a la posible vulneración de un proceso con todas las garantías y a la falta de motivación que haya supuesto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    La impugnación genérica formulada por la defensa en trámite de documental, sin alegar cuestión alguna, no determina que la citada prueba haya devenido inutilizable para el Tribunal. Los informes, que no tienen literosuficiecia, esto es poder demostrativo directo, han entrado en contradicción con la prueba constituida por la declaración de la víctima, que al Tribunal, que ha realizado una valoración directa de la misma, no le ha resultado creíble.

    Por lo que respecta a la segunda de las cuestiones planteadas, el deber de motivar no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella. En el presente caso la sentencia ha sido clara en la explicación y desarrollo de los argumentos que le han llevado a considerar insuficientemente acreditados los hechos en su día denunciados y por tanto proceder a la absolución del procesado.

    Por tanto, si lo que en realidad el recurrente pretende es la modificación de los Hechos Probados, debe recordarse a estos efectos el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Por lo tanto, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Alega la recurrente en el tercer motivo de su recurso, infracción de ley al amparo del art. 849.2 por error de hecho en la apreciación de la prueba. Centra el motivo en el informe pericial psicológico que accedió al Juicio Oral como documento, al no haber sido impugnado por la defensa del acusado en el momento procesal oportuno. Solicita una nueva valoración del mismo, junto con la declaración de la víctima, pues considera que fue coherente y sin contradicciones.

  1. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b ) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c ) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

    Sobre el valor procesal de los informes periciales, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 ó 427/2010 ) se admite excepcionalmente su virtualidad para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

  2. Sólo el informe médico psicológico podría ser valorado a efectos casacionales. Pero tal y como ha sido desarrollado en el motivo anterior, el Tribunal no se aparta de manera irracional del informe aludido. En la sentencia se establece que la testifical de la víctima es la única prueba de cargo, que resultó insuficiente para la acreditación de los hechos, ya que no fue considerada suficientemente creíble y verosímil. El Tribunal explica que de acuerdo con la prueba practicada, no es posible considerar enervada la presunción de inocencia que opera a favor del acusado y ello con independencia del informe pericial, del que el Tribunal se aparta con razones fundadas.

    De la lectura del recurso se desprende que de nuevo la pretensión que el recurrente postula es que se mude la declaración del hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    Pero, al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra resolución por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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