ATS 234/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1352A
Número de Recurso1848/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución234/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 15/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 118/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 12 de junio de 2013 , en la que se absuelve a María Rosario de los delitos de falsedad y extorsión de los que venía siendo acusada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Mauricio , a través del Procurador de los Tribunales D. Álvaro Rodríguez Rodríguez, articulado en los cuatro siguientes motivos: infracción de ley, error en la apreciación de la prueba, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal y la acusada absuelta María Rosario , mediante escrito presentado por la Procuradora María del Mar Serrano Moreno, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECRIM , se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 390.1.4 º y 393 del CP . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECRIM , se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 851.1.2º.3º de la LECRIM , se invoca quebrantamiento de forma. En el cuarto motivo, formalizado al amparo del art. 852 de la LECRIM , se invoca infracción de precepto constitucional. Los cuatro motivos están, en realidad, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo primero del recurso el recurrente considera que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad y otro delito de extorsión. Y ello con base en que la acusada realiza funciones propias de funcionario público, emitiendo certificados falsos sobre asuntos que competen a Servicios Sociales Penitenciarios y en ejecución de penas legalmente impuestas. En el motivo segundo y con expresa cita de diversa documental (declaraciones de varios testigos, el CD del juicio oral contra Luis Alberto ), considera que existen méritos para modificar el relato fáctico y solicita que se incluya en síntesis que el certificado emitido por la imputada sobre la asistencia a los trabajos en beneficio de la comunidad, es falso. En el motivo tercero el recurrente alega quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1.2 y 3 de la LECRIM por omisión en la sentencia de todo lo que la parte recurrente considera que ha quedado acreditado. En el motivo cuarto del recurso, considera el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE . Por tanto, sostiene la existencia de prueba suficiente para condenar a la acusada, por el delito de falsedad y extorsión.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

    Según el relato fáctico de la sentencia, no consta que la acusada hubiera solicitado cantidad alguna, en concepto de donación o de pago, para expedir certificaciones relativas al cumplimiento del Plan de ejecución de ninguna de las personas que prestaron los trabajos en beneficio de la comunidad en la Asociación que presidía.

    La conducta realizada por la acusada no encaja en la descripción típica de los delitos de falsedad ni extorsión. Su conducta resulta atípica, ya que no puede ser considerada como funcionaria porque únicamente preside una asociación privada, que colabora con los servicios sociales penitenciarios para cumplimiento de penas consistentes en trabajos en beneficio de la comunidad, ni tampoco ha quedado acreditada que la acusada exigiera cantidades de dinero para emitir certificados falsos sobre el cumplimiento de ejecución de una pena.

    Por otra parte la valoración de la prueba no cabe tildarla de irracional o ilógica y está lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ejemplar ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación particular para respaldar sus imputaciones.

    Los documentos que se citan en el recurso fueron también valorados por el Tribunal de instancia y desde luego carecen de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia. Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar -decíamos en las SSTS 2586/2007, 24 de abril , 1024/2007, 30 de noviembre y 120/2009, de 9 de febrero - los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECRIM ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituído.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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