ATS 197/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1350A
Número de Recurso2028/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución197/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en autos nº Rollo de Sala 51/2012, dimanante de Diligencias Previas 1887/2010 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2013 , en la que se condenó "a Diego , como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, y de un delito de uso de tarjeta de crédito falsificada, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión y multa de seis meses, a razón de una cuota diaria de 6 €, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y a la pena de dos años de prisión por el segundo; así como al pago de las dos terceras partes de las costas procesales .

Que debemos absolver y absolvemos a Diego de la falta continuada de estafa por la que venia siendo acusado." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Diego , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Loreto Outeriño Lago. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso público con garantías y del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso público con garantías y del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso público con garantías y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce el motivo que la vulneración de los citados derechos se produce al atribuir al recurrente la comisión del delito de falsificación en documento mercantil previsto en el art. 392 en relación con el art. 390.1.3 del CP . Resulta esencial analizar la prueba practicada en el plenario pues resulta imposible imputar la comisión de ilícito alguno al recurrente. El único indicio incriminatorio, usado en sentencia como prueba de cargo, es que existe un reconocimiento fotográfico y un posterior reconocimiento en rueda. El testigo que los efectuó afirmó no recordar en el plenario si pudo ser la misma persona u otra. Hay pues una falta de prueba de que fuera el recurrente el autor del hecho; la previa identificación fotográfica contaminó el reconocimiento posterior. No se practicaron otras diligencias -informe caligráfico-, haciendo el Tribunal una serie de presunciones, sin que el hecho de que el recurrente fuera detenido en el parking del centro comercial le convierta en autor de los hechos.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

    Reiteradamente ha declarado esta Sala que los reconocimientos fotográficos, en los que los funcionarios policiales exhiben a los perjudicados álbumes con fotografías de "sospechosos", constituyen normalmente medios de investigación policial de general aceptación que no pueden viciar las sucesivas diligencias de reconocimiento por los testigos de los hechos investigados, llevadas a cabo con las pertinentes garantías legales ( STS 13-9-99 ) y que los reconocimientos ante el Juzgado y ante la Sala no sufren merma alguna por el hecho de que el reconocido en ellos lo hubiera sido también con anterioridad por fotografías exhibidas por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación práctica, que no contamina ni erosiona las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral ( STS 19-7-02 ).

    También hemos dicho que el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes. Y los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de Letrado, o en el mismo acto del juicio oral. Pero, incluso con tal previsión, en realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción ( STS 26-03-13 ).

  3. El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil y de un delito de uso de tarjeta de crédito falsificada, como resulta del contenido del hecho probado. Éste relata que el 19-01-10, acudió al centro comercial "La Maquinista" portando una tarjeta de crédito Visa simulada, en que aparecían troquelados datos ficticios en el soporte propio de una tarjeta auténtica, emitida por la Caixa Catalunya a un concreto cliente, en la que aparecía impreso como legítimo titular Olegario , sin serlo en modo alguno, y sin que su numeración coincidiera con la insertada en la banda magnética. Sobre las 14.50 h., con el propósito de obtener un beneficio patrimonial, se dirigió en primer lugar al establecimiento Furest donde, utilizando la referida tarjeta falaz, sin que conste el documento que presentó para identificarse o siquiera si le fue requerido, adquirió dos pantalones por importe de 149 euros y firmando seguidamente el resguardo de compra simulando ser el legítimo titular de la tarjeta. Sobre las 15.05 h. acudió al establecimiento LeviŽs del mismo centro, donde, utilizando la anterior tarjeta, sin que conste el documento que presentó para identificarse cuando fue requerido, pretendió adquirir una prenda de vestir cuyo precio era de 63 euros, si bien no logró su propósito al rechazar la empleada la operación tras pasarla por el datáfono y observar ella que los cuatro últimos dígitos del justificante, que el acusado no llegaría a firmar, no se correspondían con los de la tarjeta, dando aviso a los servicios de seguridad y reteniendo la tarjeta, ante lo cual el acusado abandonó la tienda, siendo interceptado escasos minutos después en el aparcamiento del centro comercial, interviniéndole las prendas adquiridas en la tienda Furest.

    El fallo de la sentencia se sustenta en la exposición fundamentada de las razones por las que el Tribunal considera que el acusado y recurrente fue el autor de los hechos. Frente a la versión de éste, variando sustancialmente su declaración sumarial, negando no ya hallarse en el centro comercial -donde fue detenido- sino siquiera su existencia o ubicación, la Sala de instancia contó con el testimonio de los empleados de las dos tiendas de autos, que es la prueba que "demuestra cumplidamente la identidad": los dos testigos efectuaron un reconocimiento fotográfico, y uno de ellos, asimismo, reconoció al acusado también en rueda de reconocimiento. En el plenario la testigo ratificó haber reconocido en fotografía a la persona que -en compañía de otra persona de color- entró en el establecimiento y tras escoger ropa, sin probársela, fue a pagar, teniendo dudas en la rueda de reconocimiento; y el testigo del establecimiento en que el acusado compró ropa así lo narró y manifestó que reconoció a la persona en fotografía y en la rueda. Junto a ello, la prueba pericial acreditó la falsificación de la tarjeta empleada en ambos establecimientos.

    De todo ello se sigue que la conclusión de la Sala sobre la autoría de los hechos responde a las pruebas de cargo practicadas en el plenario y racionalmente valoradas por el Tribunal sentenciador.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso público con garantías y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente aduce que se le atribuye la comisión del delito de uso de tarjeta de crédito falsificada previsto en el art. 399 bis 3 del CP , resultando ello imposible dadas las pruebas practicadas en el plenario; la testigo en su declaración se refirió a que fueron dos las personas de color que entraron en el establecimiento, sin que la sentencia mencione este dato ni las razones por las que concluye que fue el recurrente quien efectuó la conducta delictiva. La testigo no le reconoció en el plenario ni en rueda al efecto. No puede caerse en presunciones contra reo y nadie ha podido demostrar que el recurrente fuera quien cometió el ilícito y no la otra persona.

  2. Como se ha visto al analizar el motivo precedente, el recurrente negó no ya hallarse en el centro comercial -donde fue detenido inicialmente por vigilantes de seguridad- sino siquiera su existencia o ubicación, y en el plenario la Sala sentenciadora contó con el testimonio de los empleados de las dos tiendas de autos, que es la prueba que "demuestra cumplidamente la identidad": los dos testigos efectuaron un reconocimiento fotográfico, y uno de ellos, asimismo, reconoció al acusado también en rueda de reconocimiento. En el plenario la testigo -a la que se refiere el motivo- ratificó haber reconocido en fotografía a la persona que -en compañía de otra persona de color- entró en el establecimiento y tras escoger ropa, sin probársela, fue a pagar, teniendo dudas en la rueda de reconocimiento; y el testigo del establecimiento en que el acusado compró ropa así lo narró y manifestó que reconoció a la persona en fotografía y en la rueda. Junto a ello, la prueba pericial acreditó la falsificación de la tarjeta empleada en ambos establecimientos.

La conducta del recurrente queda acreditada en virtud de lo expuesto.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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