ATS 209/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:1343A
Número de Recurso2122/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución209/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 18/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 22/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vinaroz, se dictó sentencia, con fecha 5 de julio de 2013, en la que se condenó a Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión y multa de 4.900 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Ramón , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Uroz Moreno, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. A juicio del recurrente se habría violado la presunción de inocencia, al dictar una sentencia condenatoria sin prueba de cargo suficiente. Argumenta que no cabe concluir fehacientemente y con la certeza exigida en el ámbito penal que el acusado arrojara desde su vehículo la caja hallada por el Guardia Civil y que contenía en su interior cocaína.

  2. Esta Sala ha declarado que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica (por todas, STS 1147/2011, de 3 de noviembre ).

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado que: "el día 6 de febrero de 2009, sobre las 11,20 horas aproximadamente, el acusado conducía su vehículo marca BMW, modelo 325, matrícula .... WSS , por la zona denominada partida Río, de la localidad de Benicarló. Por allí se encontraba (realizando servicio de seguridad ciudadana orientado a la prevención de la venta al menudeo de droga en dicha zona) el guardia civil con TIP núm. NUM000 , el cual patrullaba en vehículo oficial con los distintivos de la Guardia Civil. El agente indicado le dió el alto al acusado, utilizando las luces prioritarias y sonoras del vehículo oficial. El acusado no detuvo su vehículo, e hizo una maniobra de cambio de vía que al agente le pareció evasiva. El agente insistió en las señales de alto siguiendo al vehículo del acusado, hasta que se llegó a colocarse al lado del mismo (aunque no en paralelo a su misma altura). En ese momento el acusado arrojó por la ventanilla del conductor una caja de cartón del medicamento "Efferelgan" con llamativo color azul en la misma, deteniendo el acusado a continuación su vehículo unos pocos metros más allá.

El agente, tras apercibirse de que el acusado viajaba con un menor en su vehículo, procedió a hacer al acusado un cacheo superficial en su persona y a registrar el vehículo, sin perder de vista el lugar por el que había visto que el acusado había arrojado la caja indicada. A continuación, se desplazó hasta dicho lugar, encontrando tirada en el suelo, junto a la calzada, la caja indicada. Al inspeccionar el contenido de la misma, encontró en el interior de ella un envoltorio de plástico transparente, que estaba envuelto en otro envoltorio más de plástico transparente. El envoltorio contenía una sustancia de color blanco. Ante las sospechas de que pudiera tratarse de cocaína, se dispuso el traslado del acusado a las dependencias del cuartel de la Guardia Civil de Benicarló, al objeto de comprobar de que clase de sustancia se trataba. Una vez allí y tras comprobar con la prueba del narcotest que se trataba de cocaína, se procedió a la detención del acusado.

Efectivamente, la sustancia intervenida era cocaína, tenía un peso de 59,23 gramos, con una pureza del 69,5%, con un valor, en el mercado ilícito de drogas, de 4.680 euros; y la tenía el acusado con la finalidad de destinarla a la venta a terceras personas".

Existe prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada para llegar a esa convicción, que se analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.

Frente a lo que se argumenta en la recurso lo cierto es que la declaración del agente de la Guardia Civil (TIP NUM000 ) fue clara y rotunda al afirmar, sin duda ninguna, que vio salir una caja con llamativo color azul por la ventanilla del conductor del vehículo que conducía el acusado, y al que había tenido que perseguir porque realizó una maniobra evasiva al darle el alto, cuando patrullaba en el vehículo oficial con señales luminosas y acústicas. El agente recalcó que estaba completamente seguro de que la caja que luego recogió era la que había visto arrojar al acusado por la ventanilla, precisando que la vio salir por la ventanilla del conductor cuando se encontraba a unos metros retrasado con el vehículo oficial y situado a la izquierda del vehículo del acusado, que lo detuvo a unos 15 ó 20 metros del lugar donde había arrojado la caja de ese color azul tan llamativo. Explicó que la caja quedó en la zona de hierbajos adyacente a la calzada y que fue allí donde la encontró. La caja contenía, según se determinó en el oportuno análisis de laboratorio, 59,23 gramos de cocaína con una riqueza del 69,5 %.

En relación a las declaraciones de los Agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. Además, tal y como expone la Sala de instancia, no consta acreditado ningún móvil espurio por parte del agente en contra del acusado.

Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo, formalizado al amparo del art. 850.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

  1. Denuncia que se denegara injustificadamente la diligencia de reconstrucción de los hechos que solicitó insistentemente, primero en instrucción, después en el escrito de defensa e incluso al inicio del juicio.

  2. La prueba fue correctamente denegada porque era impertinente. El artículo 326 LECrim ., dentro del Título correspondiente a la comprobación del delito y averiguación del delincuente, se refiere a la inspección ocular como diligencia de instrucción cuando el delito que se persigue haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, debiendo el Juez Instructor recogerlos y conservarlos para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho. Pero nada de esto podía alcanzarse mediante la diligencia anticipada solicitada por el acusado. Con independencia de que se trata de una diligencia genuinamente propia de la instrucción por su propio contenido y finalidad, lo cierto es que en todo caso su relevancia estará en función de los datos o circunstancias objetivas que puedan ser recogidas y apreciadas por el Tribunal, pero no cuando en relación con unos hechos controvertidos son las propias declaraciones de los intervinientes y los testigos las que pueden determinar la forma de acaecer los mismos y ello no es algo distinto a la versión que sobre aquéllos aportan en el acto del juicio oral. Es más, aun admitiendo que se hubiese llevado a cabo en las condiciones reflejadas, su resultado en modo alguno sería determinante para modificar la valoración alcanzada por el Tribunal de las pruebas practicadas bajo su inmediación.

Aunque el art. 727 LECrim ., para el Procedimiento Abreviado, prevé la posibilidad de que la inspección ocular se practique durante las sesiones de la vista, siempre debe tenerse en cuenta que la práctica de una inspección ocular, que ha de hacerse fuera de la sala donde se celebra el juicio, lleva consigo una ruptura de la concentración y publicidad de las sesiones y unos trastornos por la necesaria constitución de todos en un lugar diferente. Es conocida la doctrina de esta sala que habla del carácter excepcional de esta prueba de inspección ocular en el juicio oral, pues choca con los mencionados principios (concentración y publicidad), de modo tal que sólo debe practicarse cuando las partes no dispongan de ninguna otra prueba para llevar al juicio los datos que se pretendan.

En el caso, además, y a los efectos pretendidos mediante la prueba de reconstrucción del hecho, se contaba con los testimonios de los intervinientes, y entre ellos del testigo policial cuyo contenido cuestiona el recurrente. En el caso la diligencia no era necesaria y por ello no estaba justificada teniendo en cuenta la contundencia y firmeza del testimonio del agente, por lo que la práctica de esa compleja diligencia, más bien prevista para otros supuestos más acordes con su naturaleza, no habría supuesto un mayor y mejor esclarecimiento de los hechos y de sus circunstancias. No existía dato alguno para sospechar siquiera que alguien distinto al acusado colocara la caja con la sustancia en el lugar donde la encontró el agente.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP e indebida inaplicación del párrafo segundo del referido art. 368 CP .

  1. Insiste, en la primera parte del motivo, que no existe prueba de cargo para la condena y que por ello se habría aplicado indebidamente el art. 368 CP ; subsidiariamente defiende que se debió apreciar el subtipo atenuando teniendo en cuenta la escasa entidad del hecho.

  2. Debe reiterarse una vez más cómo el motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en la misma línea, supone tan sólo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Ha de partirse, pues, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción a la que por el mismo se llega acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

  3. En cuanto a la primera parte del motivo, teniendo en cuenta que es dependiente del primero y que no existen méritos para modificar el relato de la sentencia, no cabe atender a la pretensión puesto que en ese relato fáctico se describe la tenencia para el tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), conducta que encaja sin duda en el tipo penal aplicado.

    Respecto a la aplicación del subtipo atenuado la petición resulta infundada.

    El subtipo atenuado incorporado al párrafo segundo del artículo 368 responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado.

    Tratándose como se trata de delitos contra la salud pública relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la aplicación de este subtipo atenuado tendrá justificación, entre otras posibilidades, en aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas, que constituye el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y padeciendo drogodependencia por su adicción a tales sustancias, y en supuestos similares que evidencien una menor gravedad en la culpabilidad, que encaje en esa escasa entidad del hecho y en unas circunstancias personales a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal .

    Esta Sala (STS 270/2013, de 5 de abril ) ha considerado que concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como "el último escalón del tráfico".

    Y estas condiciones y requisitos que permitirían apreciar ese nuevo subtipo atenuado no pueden considerarse presentes en el recurrente, ya que le fueron intervenidos 59,23 gramos de cocaína con una riqueza del 69,5 %, sustancia que poseía con la finalidad de su distribución a terceros; cantidad que supera holgadamente la que se viene considerando de "escasa entidad", y teniendo en cuenta además, en el plano subjetivo, que no consta que el acusado sea siquiera consumidor de esa sustancia. Si tomamos como referencia la cantidad de sustancia estupefaciente, parece evidente que la disposición para la venta de la misma, no puede reputarse un hecho de escasa entidad. A ello habría que añadir, que las circunstancias de la incautación, denotan una actividad de venta alejada de la imagen del consumidor que vende unas papelinas para sufragar su adicción o para superar sus dificultades de integración social o económica.

    Procede por tanto la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

CUARTO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.6 CP .

  1. Sostiene que se debió apreciar la atenuante de dilaciones indebidas y como muy cualificada.

  2. Como hemos declarado entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo , y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" , los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001 (ocho años). En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción. Y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

  3. Aplicadas las consideraciones anteriores al caso sometido a nuestra revisión casacional, hemos de dar la razón a la Audiencia. Aunque formalmente no se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas, sí se tiene en cuenta que se tardó casi dos años en practicar las testificales de los Guardias Civiles pedidas por la defensa del inculpado, para imponer la pena mínima. Se razona al respecto, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, que la tramitación ha sido poco ágil, con sucesivos parones de unos pocos meses, pero que desde luego no se trata de una dilación extraordinaria y menos aún o en ningún caso para apreciar o aplicar una atenuante muy cualificada. Y es que en efecto, los hechos ocurren en febrero de 2009 y se enjuician en julio de 2013, lo que con ser una dilación injustificada no cabe calificar de extraordinaria y nunca para aplicar la atenuante muy cualificada reservada para retrasos verdaderamente notables como antes se ha expuesto.

    El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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