ATS 165/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:1334A
Número de Recurso1109/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución165/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª, en el Rollo de Sala nº 103/2011 , procedente del Procedimiento Abreviado nº 39/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Lliria, dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2012 , con el fallo siguiente: "Condenamos: a Jesús Manuel , como autor responsable penalmente de los siguientes delitos y con las siguientes penas:

  1. - Un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y con uso de armas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de prisión de 4 años, 7 meses y 16 días e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - Un delito de detención ilegal en la persona de menor R.I.S., con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena de 5 años y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. - Un delito de detención ilegal en la persona de Cecilio , con la concurrencia de la agravante de disfraz a la pena de 5 años y 1 día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  4. - Un delito de detención ilegal en la persona de Jenaro , con la concurrencia de la agravante de disfraz a la pena de 5 años y 1 día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  5. - Como autor de una falta de lesiones a la pena de 2 meses multa con cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

    A Sebastián , como autor responsable penalmente de los siguientes delitos y con las siguientes penas:

  6. - Un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y con uso de armas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 4 años y 7 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  7. - Un delito de detención ilegal en la persona de menor R.I.S, con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena de 4 años y 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  8. - Un delito de detención ilegal en la persona de Cecilio , con la concurrencia de la agravante de disfraz, a la pena de 4 años de prisión y 11 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  9. - Un delito de detención ilegal en la persona de Jenaro , con la concurrencia de la agravante de disfraz a la pena de 4 años de prisión y 11 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  10. - Como autor de una falta de lesiones a la pena de 2 meses multa con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

    A Frida , como autora penalmente responsable de:

  11. - Un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de armas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años y 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  12. - Se absuelve a la misma de los 3 delitos de detención ilegal por los que venía siendo acusada.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se impone abonamos a los condenados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

    En vía de responsabilidad civil se condena a los tres acusados, Jesús Manuel , Sebastián y a Frida a que conjunta y solidariamente indemnicen a SEGUROS BILBAO en la cantidad de 9.733,39 €.

    Igualmente y como responsables civiles solidarios se condena a Jesús Manuel y Sebastián , a que indemnicen a Cecilio en la cuantía de 1.740 € por las lesiones sufridas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron tres recursos de casación. Uno fue interpuesto por Sebastián , a través del Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, articulado en los dos motivos siguientes: error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto constitucional. Otro recurso fue interpuesto por Frida , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Begoña López Cerezo, articulado en tres los motivos siguientes: infracción de precepto constitucional y dos por infracción de ley. Y el otro recurso fue interpuesto por Jesús Manuel , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Gema Pinto Campos, articulado en los dos motivos siguientes: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los tres recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Sebastián

PRIMERO

En el primer motivo, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 .2 de la CE .

  1. El primer motivo carece de desarrollo, formulándose a continuación un motivo segundo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con un desarrollo conjunto de ambos motivos. En el desarrollo del segundo motivo se argumenta que únicamente existe prueba indiciaria que no es suficiente para determinar que los hechos son constitutivos de los delitos por los que se ha condenado. Por tanto ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y se analizarán de forma conjunta.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    En relación con la prueba por indicios, esta Sala ha señalado reiteradamente que no cabe valorar aisladamente los mismos, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  3. Según la Sala de instancia, ha quedado probado que el acusado junto con el otro coimputado Jesús Manuel , entraron en el domicilio de Cecilio aprovechando que entraba en el mismo su hijo de 15 años, saliendo detrás de él y encañonándolo con una pistola corta. Una vez dentro ataron de pies y manos al menor y acto seguido, revolvieron toda la casa en busca de dinero y objetos de valor hasta que llegó el Sr. Cecilio a la casa y Sebastián , que llevaba la pistola, le golpeó en la cabeza, se abalanzó sobre él y le tiró al suelo. Le dijeron que no le iba a pasar nada a su hijo si le decían dónde tenía escondido el dinero. Además le pusieron una pistola en la cabeza y le dieron patadas para que les dijera dónde tenía el dinero. Le obligaron a decirles dónde se encontraba la gestoría y la caja fuerte que allí había. Les dio el código y el acusado Jesús Manuel salió para el despacho mientras Sebastián se quedaba vigilando al padre y al hijo. Además llegó a la vivienda otro de los hijos del Sr. Cecilio , a quien tiraron al suelo y le ataron de pies y manos como a su padre y a su hermano. Después uno de los acusados salió de nuevo a la gestoría y llamó por teléfono al otro para decirle que todo estaba bien, que se marchara. Por ello dejó maniatados a las tres personas en la casa, advirtiéndoles que no se movieran en media hora. Los acusados se apoderaron en la vivienda y despacho del Sr. Cecilio , de la cantidad de 200 euros, un ordenador portátil, una consola de videojuegos, cámara de fotos, dos cadenas de oro, 4000 euros que había en el despacho y varios relojes y joyas.

    En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, la Sala considera probados los hechos anteriormente descritos, con base en los elementos probatorios siguientes:

    - La declaración de las víctimas, que detallaron la descripción del recurrente antes de que fuera detenido, que coincidía perfectamente con sus características físicas. Pese a que el recurrente iba tapado y no se le veía el rostro, las víctimas declararon que era alto, corpulento y que llevaba unas zapatillas muy usadas, que identificaron sin lugar a dudas.

    - La declaración del coimputado Jesús Manuel en el plenario, quien reconoce que se conocen porque consumen drogas juntos. Ambos fueron detenidos cuando estaban juntos.

    - Los objetos intervenidos en el momento de la detención; concretamente una pistola que escondieron en el lavabo donde fueron detenidos el recurrente e Jesús Manuel por la Policía Nacional. Además el reloj Viceroy intervenido en el coche de Jesús Manuel , pero que el Sr. Cecilio dijo que se lo quitó Sebastián , describiendo sus zapatillas y reconociendo su reloj sin género de dudas.

    Finalmente le encontraron un justificante de recarga de un teléfono hecha en fechas próximas a los hechos y que le sitúan en la provincia de Valencia.

    El recurrente propone para cada elemento probatorio directo o indirecto de los descritos, una valoración diversa a la planteada por el Tribunal. Pero de acuerdo con una ya reiterada jurisprudencia, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS 260/2006, de 9-3 ; 1227/2006, de 15-12 ; 487/2008, de 17-7 ; 139/2009, de 24-2 ; y 480/2009, de 22-5 ), como sucede en este caso, tal y como ha sido justificado.

    Por tanto los motivos se inadmiten con base en el art. 885.1º LECRIM .

    RECURSO INTERPUESTO POR Frida

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 .2 de la CE .

  1. Según la recurrente, no hay actividad probatoria mínima de cargo y procesalmente válida en que basar el fallo condenatorio, ya que aún sin negar el asalto a la vivienda, la sustracción de bienes, las lesiones y las detenciones ilegales, la única prueba existente es un papel manuscrito por ella.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Primero de esta resolución.

  3. En el caso presente, la prueba de cargo que determina la participación como cooperadora necesaria de la recurrente, es una nota manuscrita por la misma, en la que constan detalles del domicilio, horarios en los que se encuentra vigilado, la existencia de una caja fuerte y el resto de rutinas que realiza el que en su momento fue el segundo esposo de su madre. Por tanto, conocía a los denunciantes y aportó la información que tenía sobre los mismos al resto de acusados. Dicha nota manuscrita se halla en poder del acusado Jesús Manuel y según la prueba pericial caligráfica, ha sido escrita por la acusada.

La finalidad lógica de la redacción de ese documento no era otra que la de cometer el robo, ya que la explicación que da la acusada diciendo que escribió la nota porque se trataba de un "juego de rol", no se considera creíble para la Sala de instancia.

Con base en dichas premisas no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que quepa calificarlas como irracionales, absurdas o arbitrarias, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no ha habido vulneración derecho a la presunción de inocencia. La aportación de la nota manuscrita con los detalles y rutinas del domicilio donde se va a perpetrar el robo, es considerada por la Sala de instancia como esencial para llevar a cabo el delito. De ahí que sea considerada como cooperadora necesaria, cuestión que analizaremos en otro Fundamento posterior.

Por tanto el motivo se inadmite con base en el art. 885.1º LECRIM .

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 237 y 242.2 y 3 del CP .

  1. Según la recurrente, el factum de la sentencia recurrida no concreta la materialización del animus lucrandi, lo que impide subsumir su conducta en el ilícito penal del robo.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. En el caso que nos ocupa, consta en el relato fáctico de la sentencia que la recurrente proporcionó a Jesús Manuel un papel manuscrito por ella, con varias indicaciones sobre el domicilio del segundo esposo de su madre, y ello con el propósito de beneficiarse ilegítimamente del patrimonio de éste. Tras previo acuerdo con Jesús Manuel , éste participó junto con Sebastián en el robo en el domicilio del Sr. Cecilio , donde se apropiaron de joyas, dinero en efectivo y diversos efectos. Estos hechos evidencian por sí mismos el ánimo de enriquecimiento injusto de la recurrente, ya que aporta los datos descritos con la finalidad de obtener alguna ganancia por lo sustraído. De hecho, como apunta el Ministerio Fiscal en su informe, el ánimo de lucro queda corroborado con el dato de que la recurrente señala expresamente en la nota manuscrita, la ubicación exacta de la caja fuerte. Por tanto, es lógico inferir que el móvil del robo era económico y que la intención de los participantes era repartirse los efectos apropiados.

Por tanto el motivo se inadmite con base en el art. 885.1º LECRIM .

CUARTO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 28.2.b) del CP .

  1. Según la recurrente, su participación en los hechos no puede ser considerada como coautoría por cooperación necesaria.

  2. Como manifiesta la STS 1151/2.004, de 21 de octubre , la distinción entre ambas formas de participación, esto es cooperación necesaria y complicidad, no es sencilla, sosteniéndose diversos criterios o teorías al objeto de trazar la frontera entre el cooperador que se trata como autor, conforme al artículo 28.1.b) del C. Penal , y el cómplice al que se refiere el artículo siguiente. La Jurisprudencia de esta Sala (SSTS entre otras, nº 1743/99 , nº 1456/01 , nº 1145/02 ó nº 1031/03 ) ha venido declarando que la diferencia radica en la consideración de la actividad del cómplice como secundaria, accesoria o auxiliar de la acción del autor principal, frente a la condición de necesaria a la producción del resultado de la conducta del cooperador necesario, habiéndose acudido a distintas teorías para fundamentar y resolver esa diferenciación. Entre ellas, se ha acudido a la teoría de los bienes escasos, cuando el objeto aportado a la realización del delito tiene este carácter, y a la teoría del dominio del hecho, en función de que el cooperador hubiese tenido la posibilidad de impedir la infracción.

  3. En el caso presente, la Sala de instancia considera que la aportación de la nota manuscrita por parte de la recurrente es esencial para que tenga lugar el robo. De hecho, es factible pensar que el robo no hubiera tenido lugar si los otros dos recurrentes no hubieran utilizado dicha información. Por tanto, lejos de ser una aportación accesoria o auxiliar, la recurrente se pone de acuerdo con los otros dos acusados y les da esa información relevante y necesaria para llevar a cabo el robo. Por tanto, la apreciación de su participación como cooperadora necesaria es totalmente correcta y ninguna infracción de ley se ha cometido.

Por tanto el motivo se inadmite con base en el art. 885.1º LECRIM .

RECURSO INTERPUESTO POR Jesús Manuel

QUINTO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de la CE .

  1. Según el recurrente, el único indicio que expone el Tribunal de instacia para condenarle, es la incautación en su cartera del manuscrito realizado por Frida , lo que resulta manifiestamente insuficiente como prueba de cargo para considerarle autor de los hechos objeto de este procedimiento.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Primero de esta resolución.

  3. Además de los elementos probatorios relacionados para el recurrente Sebastián , que son totalmente aplicables a este recurrente, la Sala de instancia considera probada su participación en el delito de robo por el hecho de llevar en su cartera el papel manuscrito por la recurrente, tal y como él mismo reconoce en el momento de ser detenido. Asimismo por la incautación en el momento de la detención de un arma y un reloj perteneciente a la víctima en su propio vehículo. Estas incautaciones fueron descritas en el plenario por los agentes de policía que llevaron a cabo la detención, unido al reconocimiento de efectos por parte de la víctima y a la descripción física que éste aporta del recurrente, que coincide íntegramente.

En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar la participación del recurrente en el robo y la detención ilegal.

Por tanto el motivo se inadmite con base en el art. 885.1º LECRIM .

SEXTO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 163.1 del CP .

  1. Según el recurrente, el delito de detención ilegal debería considerarse absorbido por el delito de robo, ya que dicha detención se llevó a cabo como medio necesario para cometer el robo.

  2. Ha señalado esta Sala que la acción de encerrar o detener a una persona puede ser autónoma o consecuencia de otra acción delictiva que conlleve la privación de libertad ambulatoria de la víctima, cual puede suceder en delitos de agresión sexual, o de robo con violencia o intimidación, principalmente. En estas infracciones es inherente a la consumación del tipo penal dicha privación de libertad en la medida que la misma está absorbida en la finalidad perseguida por el agente, como pueda ser atentar contra la libertad sexual o contra el patrimonio. Ahora bien, cuando la acción excede de lo necesario y se proyecta en el tiempo indefinidamente, con independencia de su concreta duración, o con una relevancia que excede de la finalidad pretendida del autor, se trata de la existencia de un concurso real donde, secuencial o sucesivamente, se muestran ambas finalidades y la privación de la libertad de ambulación de la víctima es autónoma y tiene sustantividad propia. Por ello, en la Sentencia de fecha 19-4-2002 dijimos que la detención ilegal queda absorbida por el robo (concurso aparente de leyes) sólo cuando "la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras tiene lugar la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y queda limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme al modus operandi utilizado, atendiendo a que todo robo con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad deambulatoria de la víctima". Por el contrario, añade la misma Sentencia, si la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación, se producirá una afectación del bien jurídico libertad, tutelado en el delito de detención ilegal.

  3. En el presente caso, si partimos de los hechos probados que según el motivo alegado son inmutables, puede apreciarse que el tiempo que los acusados retienen a las víctimas, excede de lo necesario para conseguir apoderarse de lo sustraído y asegurarse que no van a llamar a nadie en su auxilio. Las víctimas se quedaron maniatadas en la vivienda, bajo la advertencia de los acusados de que no se movieran en media hora y que no avisaran a la Guardia Civil. Posteriormente, se lograron desasir de las ataduras, por tanto es correcto que la detención ilegal se penalice de forma independiente al robo.

En definitiva, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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