STS 116/2014, 11 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución116/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuestos por Luis Pedro representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas y por Sandra representada por la Procuradora Dª Paloma Briones Torralba, contra la sentencia dictada por la Sección vigésimo segunda de la Audiencia Provincialde Barcelona, con fecha 17 de mayo de 2013 , en causa seguida por quebrantamiento de condena, amenazas e intento de homicidio. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de L'Hospitalet de LLobregat, instruyó sumario nº 2/2012, contra Luis Pedro , por delitos de quebrantamiento de condena, amenazas e intento de homicidio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 17 de mayo de 2013, en el rollo nº 14/2012, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declara probado que: el acusado Luis Pedro , mayor de edad de nacionalidad marroquí con NIE nº NUM000 , fue condenado de manera ejecutoria en sentencia del 21 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 9 de Barcelona por el delito de maltrato habitual a la pena ocho meses de prisión, privación del derecho de tenencia y porte de armas, por un periodo de dos años; por un delito de lesiones en el ámbito familiar, a las penas de trabajo en beneficio de la comunidad durante 50 días, privación del derecho a tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de comunicarse y acercarse a Sandra por dos años; por un segundo delito de amenazas en el ámbito familiar a las penas de trabajo en beneficio de la Comunidad por 50 días, privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años, la prohibición de comunicarse y acercarse a Sandra por dos años; por un segundo delito de amenazas a las apenas de trabajos en beneficio de la comunidad por 50 días, privación del derecho de tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de comunicarse y acercarse a Sandra por dos años y por una falta de injurias a la pena de localización permanente por cuatro días, sustituyéndose la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España por un periodo de diez años. El acusado fue requerido personalmente para el cumplimiento de las prohibiciones acordada en la sentencia 4.10.2005.

El acusado estaba casado con Sandra desde hacía once años; tuvieron dos hijos, de once y tres años respectivamente. Al principio del año 2011, ambos ya no vivían juntos permanentemente en el domicilio que se encuentra en la PLAZA000 , nº NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 de L'Hospitalet de Llobregat, donde entonces vivía Sandra , aunque el acusado frecuentaba este domicilio.

En una fecha no concretada en el mes de febrero de 2011 el acusado con conocimiento de las prohibición acercamiento y comunicación con Sandra a las que había sido condenado, se presentó en el domicilio de éste donde se inició una discusión entre los ambos que fue subiendo de tono. En un momento determinado de la discusión el acusado, con intención de atemorizarla, le dijo: "te voy a matar, te voy a matar".

El día 2 de diciembre de 2011 el acusado volvió al domicilio en el que vivía Sandra con evidente conocimiento del de las prohibiciones de acercamiento y comunicación alas que había sido condenado. Ese día también se inició una discusión entre ambos en el comedor del piso en el que vivía Sandra , increpando el acusado a ésta, diciéndole: "eres mi mujer, te voy a matar a ti o a alguien de tu familia, si te veo con otra persona te mataré, prefiero verte muerta antes que con otra persona, tengo que acabar con esto". Sandra , atemorizada, se fue hacia la cocina, adonde la siguió el acusado y, en un momento dado, con la intención de acabar con su vida o, al menos, aceptando esta posibilidad, la cogió del cuello con una mano, mientras con la otra buscaba un cuchillo entre los que estaban en una repisa de la cocina. Finalmente cogió uno. Seguidamente se inició un forcejeo entre ambos con la consecuencia de que Sandra cayó al suelo entre la puerta de la cocina y la del comedor. Momentos después, el acusado se puso en el abdomen de Sandra , la cogió por el cuello con una mano mientras que con la otra, en la que llevaba el cuchillo le dio una primera puñalada dirigida hacia el cuello, que Sandra pudo esquivar al empujarse con los pies contra la nevera. Pese a ello, con esta primera puñalada el acusado le clavó el cuchillo a la altura de la oreja izquierda. Sandra intentó huir, pero resbaló y cayó al suelo del comedor, momento en que el acusado siguió dándole puñaladas, clavándole el cuchillo en el homoplato izquierdo por la espalda.. Después de que el acusadose fue del piso huyendo hacia la estación de metro con el cuchillo en la mano y lo tiró al suelo. Finalmente fue detenido en un piso de un vecino del mismo edificio.

En el momento en que el acusado estaba en la encima de Sandra y le asestaba el cuchillo la hija de ambos de once años. Ariadna , entró en la cocina y se puso a gritar a fin de que el acusado parara la agresión, intentando proteger a su madre. Finalmente salió corriendo pidiendo auxilio a los vecinos.

Como resultado directo de estos hechos, el proceso causó a Sandra , nacida el NUM004 de 1981, lesiones consistentes en múltiples laceraciones a por arma blanca en tórax y región dorsal izquierda, en dedos de ambas manos y pabellón auricular izquierdo (herida suturada en región anteroauricular de la oreja derecha de 2 ' 5 cm) herida superficial curada en región pectoral a nivel de línea media subcIavicular de 0 a 5 cm de longitud, dos heridas superficiales, lineales curadas de 3 cm de longitud cada una en la región torácica y subpectoraI izquierda, compatible con drenaje quirúrgico, herida suturada de 2 cm de longitud y en hematoma circundante en vía de resolución en la región externa del brazo izquierdo a nivel del tercio superior, herida superficial curada de 0,5 cm de longitud en región anterointerna del brazo izquierdo a nivel de tercio superior, dos heridas superficiales lineales curadas, de 5 ' 5 cm y 3 cm de longitud respectivamente en la región anterior del antebrazo izquierdo a nivel de tercio medio, tres heridas superficiales curadas de 0 ' 5 cm cada una en región palmar de la mano derecha, una herida superficial curada de 0 ' 5 cm en la región interfalángica distal del 4º dedo de la mano derecha, herida suturada de 0 ' 5 cm en región dorsal de la mano derecha a nivel del 5º metacarpiano, herida suturada, de 0,5 cm en región dorsal de la mano derecha a nivel interfalángico proximal, dos heridas superficiales curadas de 1,5 cm cada una en cara palmar de la mano izquierda en base del 3º dedo y 5º dedo, dos heridas superficiales curadas de 1,5 cm cada una en cara dorsal de la mano izquierda en base del 3º dedo y 5º, herida suturada de 1 cm en región escapular superior izquierda con hematoma circundante, tres heridas superficiales curadas de 1 cm, 1'5 y 1'5 respectivamente región dorsal central y derecha, tres heridas superficiales curadas de 1 cm, 2 y 3 respectivamente en región dorsal izquierda, hematoma en vía de resolución en la región superior del codo izquierdo, herida superficial curada de 1 cm de longitud y hematoma circundante en región interna de la rodilla derecha, herida superficial lineal curada de 1 cm de longitud y hematoma circundante en región anterior de la pierna izquierda a nivel de tercio superior medio.

Las lesiones referidas, requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura quirúrgica de 5 de las heridas, y que tardaron en curarse 30 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, 6 de ellos de ingreso hospitalario.

Las lesiones que el procesado le ocasionó a Sandra le originaron " atelectasia pulmonar y neumotórax izquierdo". Est afección en el pulmón es una lesión con riesgo vital para la lesionada y sus vida habría corrido peligro si no hubiera sido atendida en un breve periodo de tiempo en un servicio de urgencias.

- Resultante de las lesiones, Sandra presenta las siguientes secuelas:

- múltiples cicatrices: cicatriz de 0 ,5 cm en región anteroauricular de la oreja derecha, cicatriz de 0'5 cm en región infraaxilar izquierda compatible con un drenaje quirúrgico pleural, cicatriz de 1 cm de longitud en región submamària izquierda, cicatriz subclavicular en forma de punta en región izquierda, cicatriz de un 1 cm de longitud en región externa del brazo izquierdo a nivel de tercio superior medio, cicatriz de 1 cm en región dorsal de la mano derecha a nivel de 5º metacarpiano, cicatriz semicircular de 1 cm en región dorsal del 4º dedo de la mano derecha a nivel interfalángico distal con limitación de los Žúltimos grados de flexión, cicatriz de 1,5 cm en cara posterior y de 1 cm en cara anterior del 3er dedo de la mano izquierda, cicatriz de 1,4 cm en región escapular superior derecha, dos cicatrices en región dorsal izquierda a nivel de tercio medio de la espalda de 1,5 cm y 0,7 cm respectivamente paralelas entre sí, dos cicatrices en forma de punta en región dorsal media y cicatriz de 0,7 cm en región dorsal inferior izquierda:

-limitación en los últimos grados de la flexión a nivel de la articulación interfalángica distal del 4º dedo de la mano derecha."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

Declaramos la culpabilidad de Luis Pedro como autor responsable de un delito de homicidio intentado ya definido con la concurrencia de la agravante de parentesco. Le imponemos la pena de OCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE prisión con la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Sandra y de acercarse a ella a menos de 500 metros de su domicilio y cualquier lugar donde en que se encuentre por tiempo para doce años.

Condenamos al acusado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena ya definido. Le imponemos la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por este delito.

Por el delito de amenazas ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia se impone al acusado la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN. Asímismo por este delito se impone la prohibición y tenencia (sic) de armas por tiempo de dos años y un día y las prohibiciones de comunicarse por cualquier medio y de acercarse a menos de 500 metros a Sandra , a tu domicilio y a cualquier lugar en que se encuentre por un periodo de TRES AÑOS.

Condenamos al acusado a pagar a Sandra la cantidad de 6200 euros más los intereses legales desde la firmeza de la sentencia en concepto de responsabilidad civil derivada del delito de homicidio intentado por el que se condena.

Dese al cuchillo intervenido el destino legal. Imponemos las costas procesales de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, al acusado."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por el procesado y por la acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recurso en los siguientes motivos:

Recurso de Luis Pedro

  1. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación del art. 21.3 del CP , relativo a la atenuante de arrebato y obcecación.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim . y 5.4 de la LOPJ , en relación con el art. 24.2 de la CE , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto a que no se ha realizado actividad probatoria de cargo suficiente como para desvirtuar el mismo.

  3. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba puesto que de los documentos obrantes en autos, y concretamente de los informes médico forenses de 13/12/2011 y 13/1/ 2012 demuestran que del total de lesiones sufridas por la Sra. Sandra la gran mayoría fueron superficiales.

    Recurso de Sandra

  4. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 74.1 del CP , respecto del delito de quebrantamiento de condena.

  5. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 171.4 del CP . No aplicación del art. 169.2 del CP .

  6. - Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de la resolución de 21/0/13 de la DGSFP (Baremo de circulación). Y no aplicación del art. 110.3 del CP .

  7. - Por infracción de precepto constitucional, con relación a los tres motivos anteriores al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.2 de la CE .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 5 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Dado que su resultado puede ser determinante de lo pretendido en el primero de los motivos, examinaremos en primer lugar el motivo segundo por el que se impugnan las conclusiones de la prueba practicada alegando que aquéllas son incompatibles con el debido respeto a la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Se refiere el motivo en realidad a solamente uno de los hechos imputados: el que le atribuye al penado recurrente la voluntad homicida.

Parte para sustentar su tesis de ánimo de lesionar, como alternativa al de matar, de su propia manifestación y de la inferencia que parte de que, habiendo tenido el cuchillo al cuello de la víctima, según manifestación de ésta, interrumpe voluntariamente la agresión y se va. A ello une la supuesta inocuidad, en cuanto a resultado letal, de las lesiones padecidas por la víctima.

  1. - Sin duda el elemento subjetivo del delito imputado está revestido de la misma exigencia de probanza que se requiere para los demás componentes objetivos, por más que su acreditación sea tributaria de inferencias, dada la imposibilidad de prueba directa, en general, para su acreditación.

En el caso juzgado la justificación externa del relato probatorio apenas se discute. Salvo en dos elementos. El primero la trascendencia de las lesiones causadas y el segundo la razón de interrumpir su producción con más consecuencias.

Pero ambos cuentan con prueba directa. El resultado lesivo porque el informe forense acredita la eventual consecuencia mortal de la herida de no prestarse asistencia. Incluso el recurrente reconoce que todas las lesiones son superficiales "a excepción de una en la zona torácica trasera". No merece cometarios la alusión a que tal gravedad de una de las lesiones se debe a que el cuchillo "pudo resbalar" al toparse con el hueso de la escápula (sic). La razón de la interrupción de la agresión es descrita en la sentencia cuando afirma que el acusado "huyó" y que eso ocurre cuando la hija de agresor y víctima, de once años, se puso a gritar pidiendo auxilio, lo que dio lugar a que se presentara allí un vecino del lugar, según especifica en la fundamentación jurídica.

Por ello cabe decir que los hechos base desde los que se efectúan las inferencias del Tribunal se muestran fruto de una razonable valoración de la prueba directa practicada. Y, a partir de ahí, en cuanto a la justificación interna del razonamiento de la sentencia, la conclusión de la voluntad homicida y del cese no querido en su realización, es coherentemente acorde a cánones de lógica y máximas de experiencia común. De tal suerte que lo inferido es una tesis concluyente en el sentido de excluyente de objeciones razonables y, en esa medida, de la tesis alternativa de la defensa.

La declaración de hechos probados puede, en consecuencia, estimarse por la generalidad, desde una perspectiva objetiva , más allá de la mera subjetividad del Tribunal, como correcta y válidamente obtenida, en cuanto resultado de prueba lícita practicada en juicio oral con publicidad y contradicción.

Se satisfacen así las exigencias de la garantía invocada, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

También ha de examinarse con prioridad el tercero de los motivos en el que se alega error en la valoración de la prueba ya que su estimación, como el anterior, resulta trascendente para la decisión del primero de los motivos.

El motivo, sin embargo, debe ser rechazado por ser inadmisible. En el mismo se invoca un informe pericial forense sobre las lesiones de la víctima. Pero dicho informe, lejos de ser desconocido por la sentencia es base de su decisión. Incluso el mismo recurrente admite que del mismo deriva que, pese a la superficialidad de las demás, al menos una lesión justificaría la conclusión de la sentencia.

Es claro pues que el citado informe no reúne las condiciones de documentos a efectos casacional, ni siquiera las menos rigurosas que excepcionalmente se exigen para los dictámenes periciales.

Por ello el motivo se rechaza.

TERCERO

1.- En una inicial agrupación de motivos denuncia el acusado tres motivos de casación por estimar vulnerados los siguientes preceptos: a) Artículo 21.3 del Código Penal por no estimar la atenuante de arrebato u obcecación; b) el artículo 138, al estimar concurrente un delito de homicidio y no el de lesiones del artículo 147 y c) por considerar cometido un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal .

Afirma que no existía voluntad homicida ya que, de haberla, hubiera podido culminar su propósito en vez de marchar del lugar con la víctima a su merced.

Por otra parte la agresión, cuya ejecución reconoce, la atribuye a una situación derivada de la noticia recibida de la decisión de su ex mujer de abortar sin su conocimiento, cuando aún eran pareja no separada.

Y, finalmente, niega prueba que acredite que hubiera proferido las amenazas que se le imputan.

  1. - Una primera consideración general relativa a los tres motivos: La pretensión de casación fundada en la vulneración de precepto legal exige que la misma derive de los hechos tal como son, exactamente y sin modificación, proclamados en la sentencia como probados.

    La sentencia declara probado el ánimo homicida y, como dejamos dicho, se abstuvo de culminar su propósito por hechos ajenos a la voluntad del acusado. También se declara probado que el acusado conocía de días antes de la agresión lo relativo al aborto y la sentencia excluye que el acusado se encontrara bajo conmoción alguna. Finalmente la sentencia proclama acreditadas las amenazas proferidas en el mes de febrero.

  2. - Como dejamos expuesto en la STS nº 585/2012 de 4 de julio , la responsabilidad por tentativa exige que el autor no haya evitado la consumación, porque de haberlo evitado, la responsabilidad penal, por la tentativa del hecho tipificado cuya ejecución dio comienzo, no sería exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 del Código Penal .

    Para dilucidar la presencia de tal elemento es necesario determinar la causa por la que el resultado no se produce. Al respecto caben dos hipótesis : 1ª) la no producción del resultado es ajena a la voluntad del autor y 2ª) es el autor el que evita voluntariamente la consumación.

    Aunque el legislador habla en la primera hipótesis de no producción de resultado y en la segunda de evitación de consumación, no parece que considere la no producción de resultado como un concepto diverso del de no consumación.

    El énfasis, para la diferencia entre los supuestos, y para la de las consecuencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 16, lo pone el legislador en dos notas: a) la voluntad del autor y b) la efectividad d e su comportamiento para causar la no producción del resultado, que objetivamente debería haber causado su comportamiento precedente.

    Es decir que si aquel comportamiento es libre y voluntario y al mismo se le puede imputar el efecto de que el resultado o consumación no llegue a ocurrir, resulta indiferente que tal comportamiento adopte la modalidad meramente omisiva o la modalidad activa.

    Ese es el sentido de la norma en el lenguaje que emplea. Que el actuar precedente haya colmado o no la totalidad de los actos ejecutivos, que objetivamente deberían haber producido el resultado, no determina necesariamente cual deba ser la condición, meramente omisiva o activa del comportamiento del autor que trunca la producción del resultado, para alcanzar el efecto exonerante del artículo 16.2 del Código Penal .

    Dado que, como dejamos expuesto han sido factores ajenos a la voluntad del recurrente los que truncaron su continuación en la agresión, ¬presencia de personas en auxilio de la víctima¬ no solamente cabe decir que concurre el ánimo homicida, sino que la tentativa es punible.

  3. - En cuanto a la atenuante de arrebato cabe recordar lo que dejamos dicho en la STS 1170/2009 de 25 de noviembre , recordando la Sentencia de 8 de noviembre de 2007 , recurso nº 712 del mismo año, describiendo los presupuestos y requisitos siguientes:

    1. Por lo que concierne a los estímulos.

      Dos son las notas que deben reunir. 1) Ser exógenos. 2) Cuando procedan de la víctima, se requiere que el sujeto activo no se encuentre en situación que le exija el deber de acatar dicha actuación de la víctima.

    2. Por lo que concierne a los efectos .

      Que afecte, bien a las facultades cognitivas del sujeto, suscitando ofuscación, o bien, que afecten a la voluntad de aquél, haciéndola irreflexiva. Transcendencia que incide en la capacidad de culpabilidad o imputabilidad.

      Los efectos han de ser, además, de cierta entidad o poderosos, lo que, cuando de obcecación se trata, se traduce en exigencia de más permanencia.

      Y, en lo que afecta al presente caso, hemos de resaltar con esa jurisprudencia que: Desde una perspectiva normativa, como en el anterior requisito, aún se añade, en éste, la exigencia de cierta eticidad . Con lo que se hace referencia a que el estímulo no produzca tales efectos desde razones que repudian las normas socioculturales que rigen la convivencia en una sociedad democrática .

      Son también de consideración como requisitos:

    3. Por lo que concierne al comportamiento del sujeto como reacción a aquellos estímulos.

      En lo temporal se requiere una prontitud o ausencia de dilación en la respuesta, por considerar que la tardanza es incompatible con la irreflexión y la ofuscación.

      Pero, también es ineludible que se revista de proporcionalidad . Lo que hace que esta circunstancia se caracterice por un cierto relativismo que obliga a ponderar las específicas circunstancias contextuales de cada caso concreto.

    4. Por lo que concierne a las consecuencias modificativas de la responsabilidad.

      Esa ponderación es también la que ha de permitir que, en lo cuantitativo, se traduzca en una atenuante cualificada o no cualificada.

      Pero, si, cualitativamente, la reacción fuera totalmente desproporcionada o faltasen los requerimientos que conciernen al estímulo o a la reacción, el arrebato o la obcecación habrían de verse privados de cualquier efecto atenuante.

      En la misma línea que acaba de establecerse vienen las Sentencias de esta Sala de la que, entre las más recientes cabe señalar la 129/2007 de 22 de febrero . Y, la en ella citadas 1290/95 de 20 de diciembre , 402/2001 de 8 de marzo , o la 1237/92 de 28 de mayo , o la de 29 de diciembre de 1989 , entre otras.

      Pues bien en el presente caso los motivos alegados ¬consideración por el autor de ofensa ante la decisión de la mujer para llevar a cabo un aborto¬ resultan repugnantes desde aquella perspectiva axiológica. Como temporalmente separados en el tiempo en relación a la reacción y, desde luego, absolutamente desproporcionados en la respuesta que se dice así motivada.

  4. - En cuanto a las amenazas resulta evidente que, contra lo alegado, las proferidas según el no modificable hechos probado, resulta adecuadamente tipificadas conforme al artículo 171.4 del Código Penal por lo que también en este aspecto el motivo debe ser rechazado, ya que todos los preceptos invocados como infringidos han sido correctamente aplicados.

CUARTO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del presente recurso.

Recurso de Sandra

QUINTO

1.- En el primero de los motivos viene la recurrente, como acusadora, a solicitar que el penado por quebrantamiento de condena lo sea por dos delitos y no por uno solo. Justifica su pretensión, desde el pleno respeto a los hechos probados, pero partiendo de que éstos fijan uno de los actos de quebrantamiento en el mes de febrero de 2011 y el otro en diciembre del mismo año. Tal distanciamiento temporal concluye que interrumpe la continuidad y consecuencia de la solución de ésta es la pluralidad de delitos.

  1. - La sentencia de instancia ya dio respuesta a tal tesis. Entiende que la intención de no atenerse a la prohibición de acercamiento fue única y que, tal como la ahora recurrente manifestó "ella consintió que el acusado estuviera con ella con cierta frecuencia ."

De ahí que la indicación de dos actos concretos de tal acercamiento entre los hechos probados no excluyan la persistencia y frecuencia indicada. Es más en la declaración de hechos probados se establece, antes de relatar esos dos concretos encuentros, que el acusado "frecuentaba" el domicilio de la recurrente.

Por ello, no acomodándose el recurso a la premisa fáctica de la sentencia de instancia, debe ser rechazado.

SEXTO

El segundo de los motivos pretende que los hechos que se declaran como constitutivos del delito del artículo 169.2 y no del art 171.4 por el que se condenó al acusado.

Justifica su pretensión en la valoración como grave de la amenaza que se expone en el hecho probado. Pues, antes, ya había sido condenado por maltrato y, después, lo fue por homicidio intentado.

La gravedad de la amenaza no puede valorarse por la mera literalidad de la expresión en que consiste. Ni, desde luego, atendiendo a datos de posterior acaecer, tanto más si éste se debe a circunstancias (las relacionadas con el aborto de la víctima) sobrevenidas a la amenaza ahora a valorar. Ha de atenderse, por el contrario, a las circunstancias concurrentes antes y al tiempo del hecho, que son las que determinan la valoración que la propia víctima puede hacer de la seriedad y verosimilitud del acto con el que se ve conminada. Tales datos, junto con la naturaleza del mal anunciado, son el contexto razonable de valoración.

Sobre tal valoración resulta sí harto indicativa la actitud de la víctima que, según reza en el hecho probado, consentía la frecuente presencia del acusado en su domicilio, sin que conste interrupción de esa autorización tras el mes de febrero de 2011, data en que fue proferida la frase amenazadora.

Finalmente debe subrayarse que la gravedad, que venía sustentada en la afirmación, como circunstancia concurrente, de que el acusado portaba un arma al tiempo de amenazar verbalmente, debe excluirse con el rechazo de tal premisa fáctica, de entre los hechos probados.

Por ello el motivo, en cuanto ha de sujetarse al hecho dado por probado, debe ser rechazado.

SÉPTIMO

Tampoco podemos estimar el motivo tercero que interesa una mayor indemnización que incluya la relevancia del daño moral.

Las decisiones que atañen a dicha responsabilidad civil no son, en principio, objeto posible del recurso de casación si la razón de la queja es otra diversa de la irracionalidad de las bases tomadas en consideración para su cuantificación.

Decíamos en nuestra STS nº 830/2013 de 7 de noviembre , que: Hay que recordar que según la doctrina de la Sala, el daño moral , por su naturaleza carece de posibilidad de ser fijado de forma precisa y objetiva, y solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa, atendiendo a la naturaleza y gravedad del hecho atemperando la demanda de los perjudicados a la realidad social y económica del momento teniendo también en cuenta las posibilidades del obligado al pago.

En esta situación el control casacional en relación al quantum indemnizatorio de los daños morales queda reducido a la verificación de que no sea la cantidad fijada arbitraria ni manifiestamente desproporcionada con el daño causado. SSTS 89/2003 ; 154/2003; y 30 de Junio de 2005 , entre otras. Las cantidades fijadas en la sentencia responden al canon exigible.

Y lo mismo cabe decir sobre la decisión de no inclusión del concepto daño moral.

Por lo demás las explicaciones dadas en la sentencia de instancia no se evidencia en modo alguno como arbitrarias o irracionales.

OCTAVO

El último motivo se limita a remitir a los tres anteriores añadiendo que de ellos se deriva también una vulneración de precepto constitucional ¬ artículo 24.2 de la Constitución Española sin más concreción¬ y a protesta un déficit de tutela judicial efectiva garantizada en el mismo artículo 24 en su apartado 1 de la Constitución Española .

Obviamente el rechazo de la vulneración de legalidad ordinaria implica con mayor razón si cabe, la exclusión de esa vulneración constitucional que por otra parte, no se concreta en el motivo.

NOVENO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a esta recurrente las costas derivadas de su recurso de casación.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Luis Pedro y por Sandra , contra la sentencia dictada por la Sección vigésimo segunda de la Audiencia Provincialde Barcelona, con fecha 17 de mayo de 2013 , en causa seguida por quebrantamiento de condena, amenazas e intento de homicidio. Con expresa condena en las costas derivadas de sus respectivos recursos de casación.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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