ATS, 12 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1365A
Número de Recurso108/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por auto del Pleno de esta Sala de fecha 24 de abril de 2013, dictado en el recurso de casación n.º 549/2010 , se acordó plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la interpretación del art. 81 CE , apartado 1 (hoy art. 101 TFUE , apartado 1) y de los arts. 5, letra a ) y 12, apartado 2, del Reglamento n.º 2790/99 .

SEGUNDO .- Por entenderse necesaria la respuesta del citado Tribunal para resolver el presente recurso de casación, mediante providencia de 19 de diciembre de 2013 se acordó suspender su tramitación hasta que se dictara sentencia por aquél.

TERCERO .- La representación procesal de Total España, S.A.U., parte recurrida en casación, presentó escrito de 27 de diciembre de 2013 formulando recurso de reposición contra la referida providencia. En resumen, alegó que la cuestión prejudicial sería inútil para resolver el presente recurso porque, planteada la duda acerca de si la duración de un contrato que exceda de la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado afecta o no a su consideración como de menor importancia, a los efectos de la prohibición del art. 81 CE y, en el caso a que se refiere este recurso, el contrato no tenía en el momento de interponerse la demanda una duración que excediera de la media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado.

Añadió también que la suspensión solo contribuiría a dilatar aún más un proceso que ya había sufrido retrasos por su suspensión con motivo de la cuestión prejudicial en su día planteada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

CUARTO .- Admitido a trámite el recurso de reposición por diligencia de ordenación de 3 de enero de 2014, se dio traslado para su impugnación a la parte contraria, Estació de Servei Industria, S.L., que presentó escrito de 13 de enero de 2014 solicitando su desestimación con fundamento en la influencia decisiva para este pleito de la cuestión prejudicial pendiente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La compañía abastecedora demandada y parte recurrida en el presente recurso de casación se opone a su suspensión por prejudicialidad comunitaria al no apreciar vinculación alguna entre la cuestión prejudicial planteada por el auto de 24 de abril de 2013 del pleno de esta Sala en el recurso de casación n.º 549/2010 y las cuestiones jurídicas controvertidas en este procedimiento, tal como se ha indicado en el Hecho tercero de esta resolución.

SEGUNDO .- El recurso debe desestimarse porque, como bien indica el propio recurrente, la cuestión prejudicial se planteó por esta Sala para despejar la duda de si, a los efectos de la prohibición del art. 81 CE (hoy art. 101 TFUE , apartado 1), basta atender al dato de la escasa cuota de mercado del proveedor para que pueda calificarse el contrato como de importancia insignificante y, por ende, para descartar la vulneración de las normas de competencia, independientemente de que su duración exceda considerablemente de la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado, o si, por el contrario, este último hecho ha de ser también considerado a los efectos de su invalidez.

En el supuesto en el que se planteó la cuestión prejudicial la duración de la relación jurídica compleja (constitución de derecho de superficie a favor del proveedor de productos petrolíferos, con obligación de construir una estación de servicio y de arrendarla al dueño del suelo por un periodo equivalente con imposición de obligación de compra en exclusiva) se pactó por 45 años.

En el presente recurso de casación, consta que la sentencia recurrida entendió que la afectación de forma sensible de la competencia dentro del mercado relevante, es un elemento esencial de la infracción contemplada en el art. 81.1 CE , de forma que si no se restringe de forma apreciable la competencia, no ha lugar a considerar nulo el contrato aun cuando la duración temporal pactada de la exclusiva no se ajuste a los requisitos de la exención reglamentaria. Por tanto, centrándose en la falta de relevancia del acuerdo enjuiciado a la luz tanto de la normativa comunitaria como de la nacional, concluyó que el acuerdo litigioso era de menor importancia, atendida la cuota de mercado de TOTAL, y no examinó la trascendencia de su duración temporal (20 años).

En consecuencia, en tanto se suscita en este procedimiento una controversia directamente vinculada con la que integra la cuestión prejudicial planteada por esta Sala ante el TJUE, se justifica el mantenimiento de la decisión de suspensión de las actuaciones acordada en la providencia que se pretende reponer, sin que las alegaciones del recurso de reposición puedan variar esta decisión pues en ellas se compara la duración del contrato sometido a enjuiciamiento con la duración media de los contratos generalmente celebrados en el mercado afectado y no se hace referencia a la cuestión de la escasa cuota de mercado del proveedor. A su vez, también debe rechazarse que exista vulneración del art. 24 CE por acordar la suspensión pues con la decisión también se está protegiendo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente en casación.

SEGUNDO . - La desestimación del recurso de reposición determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de la sociedad mercantil Total España, S.A.U., contra la providencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, que se mantiene en todos sus términos, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de reposición.

  2. ) Notificar la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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