ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1293A
Número de Recurso1316/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Bomarzo 98, SL, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª, con sede en Algeciras), en el rollo de apelación nº 310/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario 248/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Línea de la Concepción.

  2. Mediante providencia de 24 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. El procurador Marcos Calleja García, en nombre y representación de Bomarzo 98, SL, presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de junio de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Mª José Polo García, en nombre y representación de Susana y Cesareo , presentó escrito ante esta Sala el día 11 de junio de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 21 de enero de 2014 se puso de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. Mediante escrito presentado el día 11 de febrero de 2014, parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito presentado el día 6 de febrero de 2014, se manifiesta conforme.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de cumplimiento de contrato de compraventa, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía de la demanda es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandada reconviniente y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . El recurso denuncia la infracción de los arts. 1275 , 1276 , 1277 y 1466 CC , y de los arts. 217 y 218 LEC , y en el único motivo en que se articula se alega la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS, recogida en las sentencias que cita, en torno a la carga de la prueba de la acreditación del pago del precio de la compraventa. Argumenta el recurrente que según la doctrina jurisprudencial corresponde al presunto comprador, en este caso el demandante, acreditar el pago del precio, pues la falta de prueba del hecho negativo, la no recepción de aquel, es cuasi diabólica para el que lo alega, que en el presente caso ha sido el recurrente el único que ha tratado de probar, a pesar de las dificultades que ello conlleva, la falta de pago del precio de la compraventa, y, en definitiva, el único elemento material en el que la sentencia se basa para estimar la demanda es la prueba testifical del Sr. Everardo , que no ha sido adecuadamente valorado por la sentencia.

  3. El recurso de casación no debe ser admitido al concurrir la causa de inadmisión del planteamiento de cuestiones procesales - no sustantivas- propias del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ).

    Hay que indicar que es constante la doctrina de esta Sala que señala que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva a la cuestión objeto de debate, quedando al margen del mismo las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, entre estas, la valoración de la prueba y, también, la supuesta vulneración de las reglas que disciplinan el onus probandi , cuyo control solo puede tener lugar a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por la vía y con los requisitos que vienen siendo exigidos. De ahí que no pueda admitirse un motivo que solo aparentemente se funda en un precepto sustantivo, pero que lo que en realidad cuestiona, sobre la base de una supuesta infracción de las reglas de distribución de la carga probatoria, es la valoración probatoria efectuada en la instancia, en un vano intento de sustituir las conclusiones del tribunal por las suyas propias. Además, no es posible apreciar la infracción de las reglas del onus probandi cuando la sentencia se apoya en la prueba practicada, ya que en el presente caso la AP, tras la valoración de la prueba, ha concluido que está acreditada la existencia de precio y que la compradora, ahora recurrente, lo había recibido.

    En definitiva, el recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente en contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. La inadmisión el recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bomarzo 98, SL, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª, con sede en Algeciras), en el rollo de apelación nº 310/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario 248/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Línea de la Concepción.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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