ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:1292A
Número de Recurso1288/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Adrian presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 4 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 588/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 2074/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Logroño.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por la Procuradora Doña Elisa Sáez Angulo, en nombre y representación de DON Adrian , se presentó escrito con fecha de 5 de julio de 2013, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de la entidad mercantil LEVALTA, S.L., se presentó escrito con fecha de 6 de junio de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 14 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 3 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 23 de enero de 2014 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en los siguientes tres motivos: el primero, por infracción de la Ley 7/98, de 13 de abril, de las condiciones generales de la contratación, en su art. 5.5, por considerar que el recurrente no sería profesional del mercado inmobiliario y que el contrato suscrito entre las partes se trataría de un contrato de adhesión; el segundo, por infracción de los arts. 1182 , 1183 y 1184 CC por entender que habría existido una causa sobrevenida de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento, al cambiar la capacidad económica del comprador, en cuanto que habría quedado acreditada la imposibilidad de acceder a préstamo hipotecario; y el tercero, por infracción de los arts. 1281 , 1288 y 1124 CC , por cuanto habría quedado acreditada una verdadera voluntad cumplidora del comprador, y que del contrato resultaría acreditada la obligación de la vendedora de facilitar el crédito hipotecario al comprador, sin advertirle de ninguna restricción a la concesión, creando al comprador una legítima expectativa a su concesión.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso interpuesto incurre en su motivo primero en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados( art. 483.2 , LEC ).

    Así la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que no habría resultado acreditado que el recurrente fuera un profesional del mercado inmobiliario, que el contrato suscrito entre las partes se trataría de un contrato de adhesión, eludiendo que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que el demandado, ahora recurrente, es administrador único de una mercantil cuyo objeto social es la compraventa de terrenos, urbanización y parcelación, y promoción y venta de edificaciones, lo que pone de relieve que lo que pretendió con la compraventa objeto de autos fue realizar una operación mercantil, compra para revender, por lo que no le resulta de aplicación la legislación tuitiva sobre consumidores y usuarios; y segundo, que en la suscripción del contrato la parta, ahora recurrente, actuó con entera libertad, concluyendo que existió una negociación individual del clausulado del contrato, pensando que en aquel momento le convenía pensando en que estaba haciendo una buena inversión, solo planteó discusión con la promotora sobre el contenido sus cláusulas o condiciones, sino llegado el momento del incumplimiento y cuando se avecinaba el momento de otorgamiento de la escritura pública y el abono del total restante del precio pactado.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Asimismo, los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por depender la resolución del problema jurídico planteado sobre interpretación contractual de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, y no ser la interpretación llevada a efecto y combatida ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene, que la parte habría acreditado su imposibilidad de acceder a préstamo hipotecario, tanto el que ofreció la promotora para la subrogación como otras entidades, lo que constituiría una imposibilidad sobrevenida de incumplimiento y que, de acuerdo con el contrato suscrito, la parte vendedora asumiría la obligación de facilitar a la compradora el crédito hipotecario, a los efectos de hacer frente al pago del precio, sin advertir de ninguna restricción a la concesión, eludiendo que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que del contrato suscrito entre las partes no puede inferirse que la obligación de pago del precio por parte del comprador quedara condicionada a la concesión o no de esa subrogación en el préstamo hipotecario por parte de la financiera y que, en el caso de autos, el demandado, ahora recurrente, en su condición de administrador único de una empresa dedicada a la comercialización e inversión inmobiliaria debió de prever que la subrogación solo es posible en los casos en los que el banco así lo autoriza, sin que pueda trasladar su imprevisión a la vendedora, la cual, habiendo cumplido lo que le incumbía, tiene pleno derecho a que el contrato de compraventa desplegue todos sus efectos.

    Por todo ello, no puede considerarse infringida las norma legal invocada sobre interpretación de contratos cuando en el supuesto de recurso, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en el art. 1281 CC , el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa de los contratos suscritos y planos adjuntos por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Adrian contra la Sentencia dictada con fecha de 4 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 588/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 2074/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Logroño.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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