ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1289A
Número de Recurso942/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luciano y D.ª Antonieta presentó el día 18 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 444/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1466/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de A Coruña.

  2. - El procurador D. Alberto Martínez Rivera, designado por el turno de oficio, actúa ante esta Sala en nombre y representación de D. Luciano y D.ª Antonieta , como parte recurrente. La procuradora D.ª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Axa Seguros Generales, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 26 de abril de 2013, personándose como parte recurrida.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al ser beneficiaria de justicia gratuita, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de diciembre de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado en la misma fecha, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre responsabilidad civil extracontractual, tramitado por razón de la cuantía sin alcanzar el límite de 600.000 euros, fijado tras la referida reforma. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16.ª ,1.5. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC por vulneración del artículo 1902 del Código Civil en relación con el artículo 1218 del mismo cuerpo legal , existiendo interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo. Entiende la parte recurrente que se infringe la doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias como la de 21 de diciembre de 2006 y 15 de octubre de 2012 . El recurso se funda en la infracción del sistema legal para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación por no haberse reconocido la situación de gran invalidez, al establecer la sentencia recurrida en casación que no existe relación causal entre el accidente de tráfico sufrido el día 30 de julio de 2003 y la gran invalidez declarada por el Juzgado de lo Social.

    El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    Acumulación de infracciones con cita de preceptos heterogéneos en el mismo motivo ( artículo 483.2.2º LEC ). El motivo único de casación se formula por infracción del artículo 1902 del Código Civil , norma jurídica sustantiva, en relación con el artículo 1218 del Código Civil , sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, cuestión jurídica de naturaleza procesal, ajena al recurso de casación.

    Inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que no puede versar sobre cuestiones de naturaleza procesal ( artículo 483.2.3º LEC ). Porque pese a la cita instrumental del artículo 1902 del Código Civil , el desarrollo argumental del recurso de casación interpuesto descansa en la infracción del artículo 1218 del Código Civil . La parte recurrente manifiesta la disconformidad con la sentencia, tanto por no haberse tenido en cuenta la fuerza probatoria de la sentencia dictada en otra Jurisdicción, aspecto al que se refieren las sentencias de esta Sala que se citan, y expresa su discrepancia con la valoración de la prueba pericial médica practicada en el juicio, cuestiones que no pertenecen al ámbito propio del recurso de casación, que ha de venir referido a cuestiones jurídicas sustantivas, y sustantiva tiene que ser la doctrina jurisprudencial de esta Sala que sirva de fundamento al interés casacional alegado.

    No se plantea en el recurso de casación infracción de la norma aplicable a los hechos que la sentencia considera acreditados, sino que se rebate la propia fijación de los hechos probados, en base a la infracción de normas de naturaleza procesal. De esta forma, la aplicación de la Jurisprudencia invocada, sólo podría conllevar una modificación del fallo, omitiendo los hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados.

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente sobre el carácter sustantivo de la cuestión jurídica suscitada, ha de ser inadmitido por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Luciano y de D.ª Antonieta , contra la sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 444/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1466/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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