ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1278A
Número de Recurso1190/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE CUENCA presentó el día 14 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 360/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 63/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cuenca.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 16 de mayo de 2013.

  3. - La Procuradora Dª Gema Pinto Campos, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE CUENCA presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de mayo de 2013 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Isidora , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de mayo de 2013 personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de enero de 2014 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha efectuado alegación alguna tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos adoptados en Junta de propietarios. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en cuatro motivos. En el motivo primero, carente de encabezamiento, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , así como el art. 359 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la incongruencia omisiva cuando esta genera indefensión es determinante de la nulidad de actuaciones, a cuyo fin se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 6 de mayo de 2008 , 28 de junio de 2006 , 18 de febrero de 2002 y 18 de diciembre de 2003 . Argumenta la parte recurrente que la resolución recurrida incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el incremento de la cuota de participación como repercusión de la nueva construcción de la terraza de la comunidad. En el motivo segundo, carente de encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 7 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al abuso de derecho, a cuyo fin cita la Sentencias de esta Sala de fechas 1 de febrero de 2006 y 9 de enero de 2012 , argumentando que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida al no hacer ninguna referencia a la alegación relacionada con el daño jurídico generado como consecuencia de la adquisición de la edificabilidad existente en el edificio en su propio y exclusivo beneficio, remitiéndose a lo dispuesto en el motivo primero en relación con la incongruencia. Igualmente menciona la Sentencia de esta Sala de fecha 14 de octubre de 1991 la cual configura la ampliación de la vivienda como un acto integrador de la mala fe. Considera la parte recurrente que la doctrina contenida en la señalada sentencia ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto la parte actora ha incurrido en mala fe por cuanto su intención era la de adquirir en beneficio exclusivo un derecho propio de la comunidad, con el que puede adquirir la posesión en concepto de dueño, a saber, el derecho a la edificabilidad adquirida por la actora y pagada por ella, lo que constituye un daño jurídico a la comunidad. En el motivo tercero, sin encabezamiento, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la prohibición de ir contra los actos propios, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 21 de mayo de 1982 , 19 de diciembre de 1990 y 16 de octubre de 1992 , por cuanto el derecho de la actora decayó por la transmisión de la propiedad sin que se hubiera construido el invernadero. Por último, en el motivo cuarto, sin encabezamiento, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales respecto a la soberanía de la Junta de Propietarios para alterar los acuerdos efectuados anteriormente. Más en concreto, en fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, de fecha 5 de octubre de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, de fecha 30 de junio de 2005 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, de fecha 4 de diciembre de 2009 y la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2006 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) respecto de los cuatro motivos en que se articula el recurso por falta de indicación en el encabezamiento de cada uno de los motivos de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los cuatro motivos en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegado en el motivo primero la infracción de los arts. 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , así como el art. 359 de la LEC , si bien los arts. 7 y 12 de la LPH tienen la condición de norma sustantiva, basta examinar el contenido de tal motivo para comprobar que dichos preceptos se utilizan con un carácter meramente instrumental para denunciar cuestiones claramente procesales cual es la incongruencia omisiva de la sentencia, aspecto este último cuya denuncia no cabe a través del recurso de casación sino única y exclusivamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, excediendo por tanto del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas. De la misma manera en el motivo segundo si bien se cita como precepto legal infringido el art. 7 del Código Civil , norma sustantiva, ya en el cuerpo del motivo se remite al motivo primero y a lo dispuesto en relación con la incongruencia, cuestión procesal cuya denuncia corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal, recurso no utilizado por la parte recurrente; c) porque el motivo cuarto del escrito de interposición incurre en la causa se inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera. La parte recurrente en el fundamento de dicho motivo cita únicamente la Sentencia de esta Sala de fecha 19 de mayo de 2006 cuando es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más Sentencias de esta Sala, presupuesto no cumplido al mencionar una sola sentencia de esta Sala que, además, no ha sido dictada en Pleno. De la misma manera el motivo segundo se cita una sola Sentencia de esta Sala, de fecha 14 de octubre de 1991 , que establezca que la ampliación de la vivienda como un acto integrador de la mala fe ; d) porque el motivo cuarto del escrito de interposición incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ) al citarse como opuestas a la recurrida tres Sentencias de Audiencias Provinciales diferentes, a saber, Badajoz, Sevilla y Castellón, sin contraponer a las mismas, con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior, dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal; e) por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente, a través de los motivos en que se articula el recurso, parte del hecho de que la parte actora ha incurrido en mala fe por cuanto su intención era la de adquirir en beneficio exclusivo un derecho propio de la comunidad, con el que puede adquirir la posesión en concepto de dueño, a saber, el derecho a la edificabilidad adquirida por la actora y pagada por ella, lo que constituye un daño jurídico a la comunidad, así como que el derecho de la actora decayó por la transmisión de la propiedad sin que se hubiera construido el invernadero. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando la sentencia de primera instancia, concluye la nulidad del acuerdo adoptado con fecha 5 de noviembre de 2010, consistente en la revocación de la autorización concedida al propietario del piso 4º A para la instalación de un invernadero. En concreto dicha resolución niega la existencia de mala fe de la actora por cuanto el invernadero no es una construcción fija, es una instalación desmontable y ligera, que no supone ampliación de la vivienda ni una alteración de las cuotas de participación, que no consume habitabilidad al ser desmontable, que no supone riesgo para el edificio, que contribuirá a mantener la terraza en buen estado, no habiendo incumplido la actora ninguna condición de las establecidas en el acuerdo de la Junta del año 1995 por el que se autorizaba su construcción. Igualmente justifica que la transmisión de la propiedad no determinó que decayera el derecho de la actora a construir el invernadero por cuanto la autorización en su día dada por la Comunidad de Propietarios no tenía carácter personalísimo, dicho derecho no derivaba del patrimonio de los donantes sino de un anterior acuerdo de la Junta de Propietarios, acuerdo firme y ejecutivo, que autorizaba la instalación del invernadero de manera genérica al propietario del 4º A, añadiendo que la actora comunicó el inicio de las obras, sin que la Junta de Propietarios celebrada con fecha 26 de enero de 2009 pusiera objeción alguna al inicio de las mentadas obras, dictándose el posterior acuerdo revocatorio de la autorización amparándose en un mero cambio de opinión carente de justificación alguna. En consecuencia la recurrente configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la misma y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que además de genérica, si se atiende a su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE CUENCA contra la sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 360/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 63/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cuenca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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