ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:1275A
Número de Recurso1100/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MORRIS GARCÍA, S.L.", presentó el día 21 de febrero de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 492/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 590/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 27 de abril de 2013.

  3. - El Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de "MORRIS GARCÍA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de mayo de 2013 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Gabino y Dª María Esther , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de septiembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 7 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de febrero de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre cumplimiento de un contrato de arrendamiento de obra. La parte demandante, dueña de la obra, instó la resolución del contrato de arrendamiento que le unía con la demandada, solicitando la condena de esta última el pago de determinadas cantidades por diversos conceptos. La parte demandada se opuso, formulando a su vez reconvención, con base en que existió un desistimiento unilateral del contrato por los actores ya que se le adeudaba la suma de 259.516,38 euros por diversos conceptos. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros tanto en lo relativo a la demanda como a la reconvención, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el motivo primero, tras citar en el encabezamiento la infracción del art. 1594 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando como fundamento del interés casacional alegado las Sentencias de esta Sala de fechas 18 de junio de 2010 y 26 de abril de 2005 , las cuales establecen que en caso de desistimiento unilateral del dueño de la obra deberá indemnizar al contratista por todos sus gastos, trabajo y utilidad. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto existiendo un desistimiento unilateral por la actora no se acoge su petición de daños y perjuicios. Por último, en el motivo segundo, tras citar en el encabezamiento como precepto legal infringido el art. 1281 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, enumerando como fundamento del mentado interés casacional las Sentencias de esta Sala de fechas 9 de marzo de 2012 , 23 de marzo de 2011 , 21 de diciembre de 2010 y 4 de julio de 2007 , relativas a la interpretación del contrato y al carácter prioritario de la interpretación literal. Indica la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto el contrato objeto del presente procedimiento recoge de forma clara una cláusula sancionadora para el caso de desistimiento unilateral de la propiedad, no cabiendo realizar una interpretación distinta, examinando la distinta prueba practicada para concluir que el retraso de la obra no fue nunca por culpa de la constructora.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal articulado en seis motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los arts. 216 y 217 de la LEC , denunciando la errónea aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los arts. 209 y 218.2 de la LEC , denunciando la falta de motivación de la sentencia. En el motivo tercero, al amparo de los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 24 de la CE y del art. 218 de la LEC , denunciando la existencia de una valoración errónea e ilógica de la prueba practicada. En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los arts. 218.2 , 326 y 335 de la LEC , denunciando la existencia de error patente y notorio en la valoración de la prueba documental y pericial. En el motivo quinto, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 218 de la LEC , denunciando la errónea motivación de la sentencia. Por último, en el motivo sexto, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 24 de la CE y del art. 218 de la LEC , denunciando la existencia de una interpretación ilógica e irrazonable de la prueba practicada.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) por inexistencia de interés casacional por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 4952008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".). No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]). En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, a la vista de la interpretación literal del contrato y la prueba practicada, concluye que la pretensión económica del demandado no puede ser amparada por cuanto la interpretación de la cláusula conforme a su sentido literal y en relación con el resto de las estipulaciones determina su procedencia únicamente en los supuestos de incumplimiento injustificado, incumplimiento injustificado que en el presente caso no existió, habiendo quedado acreditado que fue precisamente el contratista quien se retrasó en la terminación de la obra, sobrepasando el plazo de terminación de la obra pactado de manera específica, incumpliendo lo pactado en el contrato. Los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, máxime cuando además en el presente caso la resolución recurrida procede a valorar la prueba aportada a los efectos de determinar que el retraso fue debido a la conducta de la parte demandante, confundiendo el recurrente la apreciación hermenéutica con la de valoración probatoria, y contradice la doctrina jurisprudencial plenamente pacífica de que no cabe mezclar los temas probatorios con los interpretativos (STSS, entre otras, de 3 de abril de 2003, 27 de mayo, 20 de octubre y 14 de diciembre de 2.005), pretendiéndose en última instancia por la recurrente una revisión de la valoración probatoria de la prueba realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, con lo que ninguna infracción de las normas invocadas se ha producido; y b) inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. La recurrente a lo largo del recurso parte de la existencia de un desistimiento unilateral por la actora que justificaría su pretensión de daños y perjuicios. La resolución recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye la inexistencia de un desistimiento unilateral por la actora en tanto que comunicada la resolución contractual al demandado no se opuso a ella sino que se aquietó, añadiendo que, aun cuando se partiera de la existencia de tal desistimiento, la pretensión económica del demandado no puede ser amparada por cuanto la interpretación de la cláusula conforme a su sentido literal y en relación con el resto de las estipulaciones determina su procedencia únicamente en los supuestos de incumplimiento injustificado, incumplimiento injustificado que en el presente caso no existió, habiendo quedado acreditado que fue precisamente el contratista quien se retrasó en la terminación de la obra, sobrepasando el plazo de terminación de la obra pactado de manera específica, incumpliendo lo pactado en el contrato. Esto es, la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba y la interpretación del contrato efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, además de genérica, si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "MORRIS GARCÍA, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 492/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 590/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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