ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1273A
Número de Recurso3246/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Duropark S.L. presentó el día 21 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 839/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 2002/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcalá de Henares.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de noviembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de Duropark S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de diciembre de 2012 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ignacio Martínez Zapatero, en nombre y representación de D.ª Miriam y de D. Bruno , presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de enero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 14 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de febrero de 2014 la parte recurrente manifestó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente presentó escrito el 6 de febrero de 2014, manifestando su conformidad con las referidas causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , se articula en torno a un único motivo. Cita el recurrente como precepto infringido el artículo 1504 CC y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta contenida en las sentencias de 4 de julio de 2005 , 27 de abril de 1998 y 13 de noviembre de 2009 . Considera la parte que la Audiencia Provincial ha declarado la resolución del contrato de compraventa del inmueble por el mero transcurso del término fijado para llevar a cabo la compraventa.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las alegaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente para concluir que se ha producido la vulneración que denuncia, razona que entre los litigantes existió un contrato de compraventa, de 2 de marzo de 2007, que posteriormente fue objeto de una prórroga en el año 2008. Alega que la sentencia se ha limitado ha considerar que el mero retraso en el cumplimiento es suficiente para acordar la resolución contractual. Pues bien, tales argumentos, no tienen en cuenta los hechos que la sentencia declara probados ni la razón decisoria de la sentencia. En primer lugar, y pese a que el recurrente insista en que existe un contrato y que el segundo es una mera prórroga del primero, así que ningún efecto puede tener la modificación novativa o extintiva examinada por en las dos instancias, lo cierto es que es un hecho acreditado para la Audiencia Provincial, que existió entre las partes un contrato de compraventa suscrito con fecha 2 de marzo de 2007, que se extinguió como consecuencia de una novación extintiva producida en virtud del contrato de 12 de junio de 2008. Partiendo de esta realidad, ha analizado el contrato de compraventa, en virtud del que la parte recurrente entregó una señal a cuenta de 5.000 euros. Pues bien, el contrato de compraventa en cuestión, contenía una cláusula por la que se indicaba que se resolvería si llegado el 31 de diciembre de 2008, no se había producido el otorgamiento de escritura pública, la cual no se llevó a efecto por culpa imputable únicamente al ahora recurrente que dejó de hacer frente a los pagos pactados y que no obtuvo, al parecer, la financiación necesaria para hacer frente a su obligación esencial de pago. El artículo 1504 CC determina la posibilidad, en el ámbito de la compraventa de bienes inmuebles, de que el comprador pueda realizar el pago del precio, aun después de la llegada del tiempo convenido, en tanto no haya sido requerido con los presupuestos que en el precepto se contienen, pero no es esta la voluntad del recurrente, que a través de la acción que ejercita no pretendía la adquisición del bien, sino que se declarara la resolución del contrato por el incumplimiento de la otra parte, siendo ella la primera incumplidora. En definitiva, se ha estimado en parte la acción que ejercitó el recurrente en la que exigía la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, pero obvia que el contrato que ligaba a las partes, según declara probado la Audiencia Provincial es el de fecha 31 de diciembre de 2008, motivo por el que se ha condenado a la recurrida a devolver las cantidades entregadas a cuenta, por importe de 5.000 euros. De este modo resulta que el interés casacional que alega la parte recurrente resulta inexistente, pues configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se atiende a su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas generadas por dicho recurrido a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Duropark S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 839/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 2002/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcalá de Henares.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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