ATS, 25 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:1270A
Número de Recurso1204/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad Aulop, S.L. presentó el día 16 de mayo de 2013 escrito de interposición del recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª ), en el rollo de apelación n.º 817/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1434/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de mayo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Aulop S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de mayo de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Virtudes , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de junio de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 21 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de febrero de 2014, la parte recurrida manifestó su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente presentó escrito el 7 de febrero de 2014 manifestando su disconformidad con las referidas causas.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio verbal de desahucio por precario tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , se estructura en dos motivos. En el primero se citan como vulnerados los artículos 348 , 444 y 1750 CC , y como infringida la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 28 de febrero de 2013 , 29 de junio de 2012 , 30 de octubre de 1986 , 8 de mayo de 1968 , 22 de marzo de 1968 , 21 de noviembre de 1967 y 30 de noviembre de 1964 , relativa, según indica a que no desvirtúa el concepto de precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de una finca si no son aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual de alquiler. El motivo segundo del recurso se funda en la infracción de los artículos 6.4 , 1158 , 1159 CC y de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 28 de febrero de 2013 y 6 de noviembre de 2008 relativas, según indica al concepto de precario como situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se formula en torno a un motivo único, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , en el que la parte recurrente cita como vulnerados el artículo 24 CE , y los artículos 217 , 319.1 y 317.2 LEC .

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente insiste a través de los dos motivos de su recurso, que la posesión de la finca por parte de la recurrida debe ser calificada como un precario, por cuanto los documentos por ella presentados no tienen la capacidad de desvirtuar tal calificación, pues, pese a que la sentencia considera que de uno de ellos, se desprende que existía título de ocupación y que además, se estaba pagando una contraprestación, tales conclusiones, a su juicio, no se desprenden de los documentos en cuestión, pues no es cierto que el exesposo de la ahora recurrida sea el titular de una mitad indivisa de la sociedad recurrente. Indica además que la demandada no puede tener título de quien no se lo puede otorgar, pues su exesposo no tenía poderes de la recurrente para ceder la ocupación de la vivienda. Pues bien, tales conclusiones se realizan al margen de los hechos que han quedado declarado probados para la Audiencia Provincial, que tras indicar que la naturaleza del juicio de desahucio por precario, se limita a comprobar si existe o no un título que legitima la ocupación, declara que el en el caso que se examina no se puede calificar la posesión de la demandada-recurrida como una posesión sin título. Señala la Audiencia Provincial que de los documentos aportados a las actuaciones, resulta que la recurrente si estaba rentabilizando el uso de la finca por parte de la demandada, mediante una serie de compensaciones y percepciones pecuniarias que llevaba a cabo el exesposo de la demandada. En definitiva considera acreditado el pago de una renta a la sociedad demandante por parte de quien fuera el esposo de la demandada quien a su vez, sería, según indica la sentencia, el titular de la mitad indivisa de la sociedad que ahora recurre. La existencia, por lo tanto de este título de ocupación, permite a la Audiencia Provincial desestimar la demanda. El recurrente por tanto en el desarrollo de su recurso se aparta de los resultados que de la prueba han sido obtenidos por la Audiencia Provincial y de los hechos que considera acreditados y tal planteamiento no tiene acogida en el recurso de casación cuyo objeto está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica y de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones sustantivas objeto de debate, en atención a la realidad fáctica fijada por la Audiencia Provincial.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Aulop S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª), en el rollo de apelación n.º 817/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1434/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 y art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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