ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:1269A
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 800/2010 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) dictó auto, de fecha 17 de diciembre de 2013 , declarando no haber lugar a tener por admitido el recurso de casación por la representación de "Cervera Vara, S.A." contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - En dicha resolución se señalaba que contra la misma cabía recurso de queja ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que debía interponerse en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución.

  3. - Por el procurador D. Juan Luis Navas García, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, en el cual se ejercitaba acción de nulidad absoluta por simulación y subsidiariamente acción rescisoria, y que ha sido interpuesto por la vía del ordinal 3.º, esto es, por existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del TS.

    La Audiencia Provincial fundamentó la denegación del recurso de casación, esencialmente, en el hecho de no haber indicado expresamente cuál es el precepto legal infringido, así como que las referencias que en el texto del recurso se efectúan a precepto alguno son los arts. 200 y 400 LEC relativos a la excepción de cosa juzgada que no pueden fundar un recurso de casación.

    Compartiendo los argumentos de la Audiencia Provincial el recurso de queja debe ser desestimado, por las siguientes consideraciones:

    1. Efectivamente el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ) ya que las únicas referencias que se contienen en el recurso lo son a los arts. 200 , 400 LEC y la argumentación del mismo se centra en la excepción de cosa juzgada, cuestión esta de naturaleza estrictamente procesal. Por tanto la impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales que únicamente tienen cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011.

    2. Inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues, si entendemos que se denuncia en el escrito de interposición del recurso de casación la infracción del art. 400 LEC como fundamento de la excepción de cosa juzgada, se vienen a plantear cuestiones que no van referidas a normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y exceden del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, como tiene con reiteración declarado esta Sala.

  2. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Juan Luis Navas García, en nombre y representación de "Cervera Vara, S.A.", contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20 ª) denegó tener por admitido el recurso de casación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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