ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:1256A
Número de Recurso3423/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Sacramento y D.ª María Inés presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, el 28 de noviembre de 2012, contra la sentencia dictada, el 16 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 245/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 147/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª M.ª Jesús González Díez, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ", presentó escrito ante esta Sala el 8 de enero de 2013, personándose como parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Concepción Giménez Gómez, mediante escrito de 24 de enero de 2013, se personó en nombre y representación de D.ª Sacramento y D.ª María Inés , como parte recurrente.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de 17 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2013, la parte recurrida manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente presentó escrito el 9 de octubre de 2013, manifestando su oposición a las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recursos extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se estructura en dos motivos. En el primero, mantiene que la sentencia recurrida ha vulnerado el principio pro actione , contenido en las sentencias de esta Sala de 18 de febrero de 1992 , 15 de abril de 1998 , 18 de marzo de 2003 , 18 de noviembre de 2003 , 4 de febrero de 2008 . Considera que la decisión de la Audiencia Provincial de privar de legitimación a las recurrentes para impugnar los acuerdos, vulnera el principio que exige una interpretación restrictiva de las excepciones procesales con infracción del principio pro actione . En el segundo motivo cita como vulnerado el artículo 19 LPH , y la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 2 de febrero de 1992 , 19 de julio de 1993 , 7 de octubre de 1999 , 2 de julio de 2008 , respecto a que el acta de la junta de propietarios no hace prueba plena de lo ocurrido en la junta ni es única prueba admisible de lo acaecido en la misma.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos. En el primero se citan como vulnerados los artículos 299.1.6 .º y 376 LEC y en el segundo el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE .

  2. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de plantear cuestiones de naturaleza procesal que exceden del ámbito del recurso de casación según lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC , en relación con el artículo 483.2 de la misma Ley . Pues bien, si bien es cierto que la parte recurrente ha alegado en el motivo segundo del recurso de casación, formalmente un precepto de naturaleza sustantiva, como es el artículo 19 LPH , no es menos cierto que esta cita es meramente tangencial, puesto que, la lectura detallada de este motivo y del anterior se deduce claramente que las cuestiones que denuncia la recurrente en su escrito no tienen naturaleza sustantiva, al ir referidas a una necesaria interpretación restrictiva de las excepciones procesales, a fin de favorecer el principio pro actione , y el valor probatorio que se debe adjudicar a las actas redactadas tras la celebración de una junta de propietarios. Ambas cuestiones de naturaleza básicamente procesal no pueden ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto cuyo alcance está estrictamente limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas sustantivas en atención a los hechos fijados por la sentencia recurrida, sin que se pueda examinar a su amparo vulneraciones de naturaleza procesal como las denunciadas.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D.ª Sacramento y D.ª María Inés , contra la sentencia dictada, el 16 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 245/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 147/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, el cual la notificará a las partes recurridas no comparecidas ante esta Sala a través de su representación procesal, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR