ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:1252A
Número de Recurso8/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El día 27 de septiembre de 2013, la compañía de seguros Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Coslada, demanda de juicio ordinario contra la sociedad Mycsa Mulder y CIA, S.A., con domicilio en Sierra de Guadarrama, n.º 2 Parque Empresarial San Fernando de Henares (Madrid), en ejercicio de la acción subrogatoria del art. 43 LCS frente a la sociedad demandada por las cantidades abonadas a su asegurada por los daños sufridos en la mercancía consistente en el tramo superior de un apoyo metálico correspondiente a la línea de tensión propiedad de la empresa Inelecma, los cuales ascendían a la cantidad de 11.568,48 euros.

  2. - Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Coslada, que lo registró con el n.º 435/2013, por diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2013, se dio traslado a las partes por una posible falta de competencia territorial. Por auto de 4 de noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Coslada , tras el trámite de audiencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, conforme a los arts. 51.1 y 52.1.9º LEC , al corresponder la competencia a los Juzgados de Medio Cudeyo (Cantabria), lugar donde ocurrió el siniestro.

  3. - Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de los de Medio Cudeyo, y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1, este Juzgado mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2013 declaró su incompetencia, al amparo del art. 51.1 LEC , y planteó un conflicto negativo de competencia.

  4. - Recibidas las actuaciones en esta Sala, se registraron con el n.º 8/2014, y el Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Coslada, por aplicación del art. 51.1 LEC .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Coslada y el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Medio Cudeyo, en relación con una demanda de juicio ordinario en reclamación de 11.568,48 euros y en ejercicio de acción de repetición ( art. 43 LCS ).

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Coslada entiende que carece de competencia territorial porque en el juicio ordinario incoado se ejercita acción de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, por lo que resulta de aplicación la regla especial del art. 52.1.9º LEC y no así la regla general del art. 51.1 LEC .

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Medio Cudeyo entiende que ejercitada acción de repetición resulta de aplicación el fuero general de conformidad con el art. 51.1 LEC .

SEGUNDO.- En el presente caso, la entidad aseguradora Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros ejercita acción subrogatoria, ex art. 43 LCS , en reclamación de la cantidad abonada a su asegurada por los daños sufridos en una torre de alta tensión, propiedad de la empresa Inelecma, consecuencia de accidente ocurrido el 22 de diciembre de 2011, en relación con la rotura del cilindro principal de elevación de la grúa PK85002 dispuesto en el camión, fabricado por Palfinger y distribuido por la entidad demandada. La demanda se dirige frente a la entidad Mycsa Mulder y CIA, S.A., con domicilio en Sierra de Guadarrama, n,º 2 Parque Empresarial San Fernando de Henares (Madrid).

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos tener presente que es doctrina de esta Sala (recogida, entre otros, en AATS de 11 de septiembre de 2012 , conflicto n.º 147/2012, de 20 de abril de 2010 , conflicto n.º 36/2010 , y 15 de junio de 2010 , conflicto n.º 154/2010 ), que la acción del art. 43 LCS no es la acción de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, sino la acción de repetición ejercitada por sociedad aseguradora por las cantidades abonadas. En consecuencia, la acción ejercitada no presenta especialidad alguna y no es aplicable la regla 9.ª del art. 52.1 LEC , sino las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 del mismo texto legal , que atribuyen el conocimiento del litigio al órgano judicial en el que tenga su domicilio la parte demandada.

En aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, en el presente supuesto, y habiéndose ejercitado por la aseguradora demandante acción de repetición, vía art. 43 LCS , frente a la sociedad demandada, y constando que el domicilio social de esta última es el de Sierra de Guadarrama, n,º 2 Parque Empresarial San Fernando de Henares (Madrid), resulta competente territorialmente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51.1 LEC , el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Coslada.

LA SALA ACUERDA

  1. )DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Coslada.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado, y comunicar este Auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Medio Cudeyo, para su constancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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