ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1242A
Número de Recurso301/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 1148/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), se dictó auto, de fecha 15 de noviembre de 2013 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Micaela , contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora D.ª Raquel Rujas Martín, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio sobre liquidación de sociedad de gananciales, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso se interpone en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 406 , 1061 , 1344 , 1404 , 1406 , 1410 y concordantes del CC . La parte recurrente manifiesta su disconformidad con la distribución y adjudicación de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales, y más en concreto con la adjudicación que se ha realizado por la Audiencia Provincial de la vivienda que había sido el domicilio familiar. Indica que la sentencia recurrida es contraria a la sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 1995 y que existe además una jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando, como sentencias que resuelven de un modo contrario a la recurrida, la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 26 de febrero de 1996 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, de 18 de octubre de 2000 .

    La Audiencia Provincial no ha admitido el recurso de casación. Pues bien, el recurso de queja formalizado contra esta decisión no puede prosperar pues el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar, en su motivo, dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida, al limitarse el recurrente a indicar que las sentencias de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 26 de febrero de 1996 y de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, de 18 de octubre de 2000 resuelven de forma contraria a como lo ha hecho la recurrida; y c) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que el recurrente se limita a citar una sola sentencia de esta Sala, lo que impide apreciar la concurrencia del interés casacional alegado que exige la cita de dos o más sentencias de esta Sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella.

  3. - Las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora D.ª Raquel Rujas Martín en nombre y representación de D.ª Micaela , contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª) denegó tener por admitido recurso de casación contra la sentencia de 25 de junio de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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