ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:1239A
Número de Recurso1058/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de XERESA GOLF S.A., presentó el día 25 de abril de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 658/12 , dimanante de los autos de incidente concursal 986/11 del Juzgado Mercantil nº 2 de Alicante.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El Procurador D. Germán Marina y Grimau, nombre y representación de XERESA GOLF S.A., mediante escrito presentado el día 8 de mayo de 2013, se personó ante esta Sala, como parte recurrente. La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE XERESA GOLF S.A., integrada por D. Cayetano , D. Emiliano , y Aplem Consulting SLP (representada por D. Francisco Grau Jornet), presentó escrito ante esa Sala el 2 de julio de 2013, personándose como parte recurrida y formulando alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 3 de diciembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 27 de diciembre de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida personada no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un incidente concursal sobre modificación de honorarios de los administradores concursales, tramitación ordenada por razón de la materia por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se interpone por infracción del artículo 34.4 de la Ley 34.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal en relación con la facultad del deudor de solicitar, en cualquier momento del procedimiento, la modificación de la retribución fijada a los administradores concursales.

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión, por no ser la sentencia recurrible en casación ( artículo 483.2.1.º LEC ).

    La sentencia recurrida tiene su origen en la petición de modificación de la retribución de los administradores concursales, deducida al amparo del artículo 34.4 de la Ley Concursal . Por providencia se admitió a trámite la petición como incidente concursal.

    No son recurribles en casación las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provincial, cuando resuelven cuestiones incidentales, aunque en este supuesto hay que estar a la normativa específica en materia concursal. El artículo 197.7 de la Ley Concursal que señala que cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta. La petición de modificación de la retribución de los administradores concursales (fijada por auto previo) regulada en el al artículo 34.4 de la Ley Concursal , no es uno de los incidentes concursales incluidos en el artículo 197 de la Ley de Concursal . El artículo 34 se incardina en el Capítulo II del Título II de la Ley Concursal , del estatuto jurídico de los administradores concursales, cuyo ámbito define el artículo 26 como propio de la sección segunda del concurso comprendiendo todo lo relativo a la administración concursal del concurso, al nombramiento y al estatuto de los administradores concursales, a la determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de los administradores concursales .

    A mayor abundamiento, el ámbito del recurso de casación se limita a al derecho sustantivo o material, sin que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y objeto del presente recurso, resuelva la cuestión suscitada, siendo su contenido de naturaleza procesal atendida su ratio decidendi . La sentencia considera que el artículo 34.4 de la LC no autoriza a duplicar la pretensión reiterándola en vías distintas y simultáneas, estando pendiente de resolución el recurso de apelación contra el Auto que fija los honorarios de los administradores. Ciertamente, la cuestión planteada en la demanda incidental es impertinente y dicha demanda debería haber sido inadmitida, ex art. 194.2 LC , quedando mutada la causa de inadmisión en causa de desestimación.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, sin que la sentencia dictada en apelación sea una sentencia dictada en segunda instancia ponga fin a un procedimiento, limitándose a confirmar la desestimación por inadmisible de una petición de naturaleza incidental, sin que vincule a esta Sala la referencia a los recursos extraordinarios contenida en la resolución objeto del presente recurso, cuya recurribilidad en casación, por tratarse de una cuestión de orden público, ha de ser examinada por esta Sala.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de XERESA GOLF S.A., contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 658/12 , dimanante de los autos de incidente concursal 986/11 del Juzgado Mercantil nº 2 de Alicante, con pérdida del depósito constituido.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR