ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:1237A
Número de Recurso1081/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "Injupisa, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 22 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 71/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 702/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Córdoba.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de abril de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 16 de mayo de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª Lourdes Fernández Luna Tamayo en nombre y representación de la entidad mercantil "Injupisa, S.L.", se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 20 de mayo de 2013 se presentó escrito por el procurador D. José-Alfonso Cobo Íñiguez en nombre y representación de la entidad mercantil "Cordo Express, S.L." personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 10 de diciembre de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 10 de enero de 2014, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Fernández Luna Tamayo en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 7 de enero de 2014, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal seguido por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . Dicho recurso se fundamenta en la infracción de los artículos 1566 y 1581 del Código Civil y alega la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales en torno a la procedencia de la determinación del plazo de duración de la relación arrendaticia prolongado por tácita de reconducción en función del modo de determinación de la renta en el contrato, en este sentido la sentencia impugnada junto con las sentencias en ella citadas procedentes de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 18 de abril de 2007 y Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 20 de julio de 2007 , entran en contradicción con la doctrina derivada de las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) de 19 de enero de 1998 , Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) de fecha 23 de septiembre de 2002 , Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª) de fecha 27 de febrero de 2009 , Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) de fecha 12 de julio de 2011 , Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) de fecha 18 de junio de 2012 , en estas se establece que el plazo del nuevo contrato que surge por tácita reconducción lo es por años al establecerse en el contrato una renta anual, si bien el pago de la misma se articula por meses anticipados, mientras que en las primeras se considera que se ha de estar al hecho de como se efectúe el pago de la renta, mensual o anual.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, de la LEC 2000 en relación con el art. 477.1 de la citada Ley Procesal , por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso ( artículos 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al no justificar la parte recurrente el concepto de jurisprudencia en la que se fundamenta su recurso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal), pues en la interposición del recurso de casación se cita de una parte junto con la recurrida, las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 18 de abril de 2007 y Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 20 de julio de 2007 y como contradictorias a las anteriores, la doctrina derivada de las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) de 19 de enero de 1998 , Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª) de fecha 23 de septiembre de 2002 , Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª) de fecha 27 de febrero de 2009 , Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) de fecha 12 de julio de 2011 , Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4.ª) de fecha 18 de junio de 2012 , sin llegar a establecer la contradicción exigida por esta Sala para tener por acreditado el interés casacional.

    Además el recurso incurre en inexistencia de interés casacional, puesto que en el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada ha resuelto en función de las circunstancias fácticas del caso y junto al hecho del pago mensual de las rentas que se ha venido realizando por el arrendatario, ha tomado en consideración, que el arrendatario a la arrendadora con fecha 29 de septiembre de 2011 que no le interesaba que a partir de enero de 2012 el contrato se prolongara por otro año entero y por la arrendadora no consta que al inicio de la tácita reconducción hiciera indicación alguna sobre la duración anual de la misma y por ello su silencio no puede convertirse en sanción de quien ya expresó su voluntad de no seguir en situación arrendaticia durante un año más.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Injupisa, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 22 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 71/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 702/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Córdoba. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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