ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:1236A
Número de Recurso1298/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis María presentó el día 14 de mayo de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 58/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 168/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 y Mercantil de León

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de D. Luis María presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de junio de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. Mediante diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2013 se tuvo por designado al procurador Sr. Gómez Velasco, en representación de Dª Ascension , en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de enero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2014, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de 31 de enero de 2014, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad frente al administrador. El cauce elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    El escrito de interposición se articula en un motivo único en el que se denuncia que la sentencia infringe el artículo 7.1 del Código Civil regulador de los actos propios y se opone a la doctrina de la Sala expresada en las Sentencias de 19 de febrero de 2010 y 18 de octubre de 2011 . En su desarrollo, partiendo de la doctrina general del principio que prohíbe ir contra los actos propios, se alude al cambio de criterio de la parte actora que en un primer momento demanda a la aseguradora que había concertado la mercantil que explotaba el campo de vuelo sin reproche alguno al administrador y once años después del siniestro pretende imputar una actuación culposa al administrador. Este cambio de criterio supondría una incompatibilidad o una contradicción que vulneraría el principio de la buena fe y defrauda expectativas razonables.

  2. - El recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisión del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2.3º LEC ). Y es que la parte, invocando unas sentencias de contraste que genéricamente recogen los presupuestos necesarios para calificar una conducta como vulneradora de los actos propios, pretende alterar las conclusiones obtenidas por la Audiencia en aplicación de esa misma doctrina. Tales conclusiones descansan en dos elementos fácticos de los que el recurrente prescinde u omite. El primero es que se cumplen los requisitos para exigir la responsabilidad del administrador y el segundo se refiere a la falta de pago por parte de la sociedad de la deuda reclamada judicialmente en el primer procedimiento. Sobre esta base fáctica, se concluye que la actuación interesada en el primer juicio donde se reclamó a la aseguradora concertada por la empresa, posteriormente absuelta por no haberse contratado el seguro obligatorio que se exigía por la ley, no puede ser incompatible con la posterior reclamación frente al administrador, precisamente por no haber concertado esta póliza obligatoria.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por el recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, frente a las que se reitera que las conclusiones que han dado lugar al fallo recurrido descansan en dos apreciaciones que conforman el juicio fáctico, falta de pago de la sociedad y la concurrencia de los presupuestos para exigir responsabilidad del administrador, cuya revisión no ha sido interesada a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis María contra la sentencia dictada, con fecha 9 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 58/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 168/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 y Mercantil de León, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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