STS 85/2014, 20 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 126/2012, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1175/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Javier, cuyos recursos fueron preparados ante la citada Audiencia por la procuradora doña María Teresa Foncuberta Hidalgo en nombre y representación de don Abel y de la mercantil Inversiones patrimoniales Selma S.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Noel de Dorremochea Guiot en calidad de recurrente y en calidad de recurridos comparecen los procuradores: doña María José Bueno Ramírez en nombre y representación de Banco Popular Español S.A.; don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Banco Cam, S.A.U. y también se persona en nombre de Polaris Word Real Estate S.L. (anteriormente Alhama Golf Resort S.L. y Hacienda Verde S.L.); don Victorio Venturini Medina en nombre y representación de Deutsche Pfrandbriefbank AG, Sucursal en España, anteriormente denominada Hypo Real Estate Bank Internacional AG; doña Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de Banco de Valencia S.A. y doña María Isabel Torres Ruiz en nombre y representación de Banco Mare Nostrum (por segregación se persona en lugar de la anterior Caja de Ahorros de Murcia).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña María Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de don Abel y de la mercantil Inversiones Patrimoniales Selma S.L., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario, contra ALHAMA GOLF RESORT, S.L., HACIENDA VERDE, S.L. BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., BANCO DE VALENCIA S.A., CAJA DE AHORROS DE MURCIA, y contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia «por la que, estimando íntegramente la demanda:

- Declare la improcedencia de la resolución contractual operada extrajudicialmente por las promotoras codemandadas.

- Declare que la Cláusula Primera de los contratos de compraventa es nula al dejar el cumplimiento de los contratos al arbitrio de ALHAMA GOLF RESORT, S.L. y HACIENDA VERDE, S.L..

- Declare, con fundamento en la facultad que otorga el artículo 1128 del Código Civil , que el plazo previsto para la entrega de los inmuebles de autos era, como máximo, finales del año 2008 / principios del año 2009.

- Declare el incumplimiento contractual de ALHAMA GOLF RESORT, S.L. y HACIENDA VERDE, S.L. por no haber entregado los inmuebles adquiridos por mis principales en la fecha prevista para la finalización de los complejos residenciales (finales del año 2008 / principios del año 2009), ni en las condiciones ofertadas por las promotoras codemandadas.

- Declare la resolución contractual de los contratos de compraventa suscritos entre mis principales y las mercantiles ALHAMA GOLF RESORT, S.L. y HACIENDA VERDE, S.L..

Y, en consecuencia, CONDENE:

- Solidariamente a ALHAMA GOLF RESORT, S.L. y a BANCO DE VALENCIA, S.A. a pagar (devolver) a D. Abel las cantidades por éste entregadas a cuenta del precio de las viviendas números NUM000 , Nº NUM001 ; NUM000 , Nº NUM002 ; NUM000 , Nº NUM003 ; NUM004 , Nº NUM005 ; NUM004 , Nº NUM006 ; NUM004 , Nº NUM007 ; y NUM004 , Nº NUM008 , todas ellas del complejo residencial " DIRECCION000 ", así como de las cantidades entregadas por D. Abel a cuenta del precio de las viviendas números Jardín NUM009 , Nª NUM010 ; jardín NUM009 , Nº NUM011 ; Jardín NUM009 , Nº NUM012 , Jardín NUM009 , Nº NUM013 ; Jardín NUM009 , Nº NUM014 ; y Jardín NUM009 , Nº NUM015 , todas ellas de " DIRECCION001 ", es decir, la total cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS (356.364 €), más el 6% de interés anual desde la fecha en que dichos importes fueron entregados.

- Solidariamente a ALHAMA GOLF RESORT, S.L. y a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a pagar (devolver):

- a D. Abel las cantidades por éste entregadas a cuenta del precio de la vivienda número Jardín NUM016 , NUM017 del complejo residencial " DIRECCION002 ", esto es, la total cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (32.661,75 €), más el 6% de interés anual desde la fecha en que dichos importes fueron entregados.

- a INVERSIONES PATRIMONIALES SELMA, S.L. las cantidades por ésta entregadas a cuenta del precio de las viviendas número Jardín 05, N333; Jardín 05, N334; Jardín 05, N335; Jardín 05, N336; Jardín 05, N337; Jardín 05, N338; Jardín 05, N339; Jardín 05, N340; Jardín 05, N341; Jardín 05, N342; Jardín 05, N343; Jardín 05, N344; Jardín 05, N345; Jardín 05, N346; Jardín 05, N347; Jardín 05, N348; Jardín 05, N349; Jardín 05, N350; Jardín 05, N351; Jardín 05, N352; Jardín 05, N353; Jardín 05, N354; Jardín 05, N355; Jardín 05, N356; Jardín 05, N357; Jardín 05, N358; Jardín 05, N359; Jardín 05, N360; Jardín 05, N361; Jardín 05, N362; Jardín 05, N363; Jardín 05, N364; Jardín 05, N365; Jardín 05, N366; Jardín 05, N367; Jardín 05, N368; Jardín 05, N369; Jardín 05, N370; Jardín 05, N371; Jardín 05, N372; Jardín 05, N373; Jardín 05, N374; Jardín 05, N375; Jardín 05, N376; Jardín 05, N377; Jardín 05, N378; Jardín 05, N379; Jardín 05, N380; Jardín 05, N381; Jardín 05, N382; Jardín 05, N383; Jardín 05, N384; Jardín 05, N385; Jardín 05, N386; Jardín 05, N387; Jardín 05, N388; Jardín 05, N389; Jardín 05, N390; Jardín 05, N391; Jardín 05, N392; Jardín 05, N393; Jardín 05, N394; Jardín 05, N395; Jardín 05, N396; Jardín 05, N397; Jardín 05, N398; Jardín 05, N399; Jardín 05, N400; Jardín 05, N401; Jardín 05, N402; Jardín 05, N403; Jardín 05, N404; Jardín 05, N405; Jardín 05, N406; Jardín 05, N407; Jardín 05, N408; Jardín 05, N409; Jardín 05, N410; Jardín 05, N411; Jardín 05, N412; Jardín 05, N413; Jardín 05, N414; Jardín 05, N415; Jardín 05, N416; Jardín 05, N417; Jardín 05, N418; Jardín 05, N419; Jardín 05, N420; Jardín 05, N421; Jardín 05, N422; Jardín 05, N423; Jardín 05, N424; Jardín 05, N425; Jardín 05, N426; Jardín 05, N427; Jardín 05, N428; Jardín 05, N429; Jardín 05, N430; Jardín 05, N431; Jardín 05, N432; Jardín 05, N433; Jardín 05, N434; Jardín 05, N435; Jardín 05, N436; Jardín 05, N437; Jardín 05, N438; Jardín 05, N439; Jardín 05, N440; Jardín 05, N441; Jardín 05, N442; Jardín 05, N443; Jardín 05, N444; Jardín 05, N445; Jardín 05, N446; Jardín 05, N447; Jardín 05, N448; Jardín 05, N449; Jardín 05, N450; todas ellas del complejo residencial "Los Naranjos Golf Resort", esto es, la total cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (4.089.192,25 €), más el 6% de interés anual desde la fecha en que dichos importes fueron entregados.

- Solidariamente a ALHAMA GOLF RESORT, S.L. y a CAJA DE AHORROS DE MURCIA, S.A. a pagar (devolver):

- a D. Abel las cantidades por éste entregadas a cuenta del precio de las viviendas número Jardín NUM018 NUM019 ( NUM020 ); Jardín NUM009 NUM021 ( NUM020 ); Jardín NUM009 NUM022 ( NUM020 ); Jardín NUM018 NUM023 ( NUM020 ); Jardín NUM009 NUM024 ( NUM020 ); Jardín NUM009 NUM025 ( NUM020 ); Jardín NUM009 NUM026 ( NUM020 ); Jardín NUM009 NUM027 ( NUM020 ); y Jardín NUM009 NUM028 ( NUM020 ) del complejo residencial " DIRECCION002 ", esto es, la total cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (313.643,75 €), más el 6% de interés anual desde la fecha en que dichos importes fueron entregados.

- a INVERSIONES PATRIMONIALES SELMA, S.L. las cantidades por ésta entregadas a cuenta del precio de las viviendas número B.5 G.4 P532 (9.1); B.5 G.4 P533 (9.1); B.5 G.4 P534 (9.1); B.5 G.4 P535 (9.1); B.5 G.4 P536 (9.1); B.5 G.4 P537 (9.1) del complejo residencial "Los Naranjos Golf Resort", esto es, la total cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (244.762,50 €), más el 6% de interés anual desde la fecha en que dichos importes fueron entregados.

- Solidariamente a ALHAMA GOLF RESORT, S.L. y a CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO a pagar (devolver) a INVERSIONES PATRIMONIALES SELMA las cantidades por ésta entregadas a cuenta del precio de las viviendas número Jardín 01, J0062; Jardín 01, J0066; Jardín 01, J0064; Jardín 01, J0112; Jardín 02, J0166; Jardín 04, J0402; Jardín 07, J0866; y Jardín 08, J0984, del complejo residencial "Jardines de Alhama Golf Resort", esto es, la total cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS (256.372 €), más el 6% de interés anual desde la fecha en que dichos importes fueron entregados.

- Solidariamente a HACIENDA VERDE S.L. y a CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO a pagar (devolver):

- a D. Abel las cantidades por éste entregadas a cuenta del precio de las viviendas número NUM029 NUM030 NUM031 ; NUM032 NUM030 NUM033 ; NUM034 NUM030 . NUM035 ; NUM036 NUM030 . NUM037 ; NUM038 NUM030 . NUM039 ; NUM036 NUM030 . NUM037 ; NUM040 NUM030 NUM041 ; NUM040 NUM030 NUM041 ; NUM036 NUM030 NUM037 ; NUM038 NUM030 NUM039 ; NUM034 NUM030 . NUM042 ; NUM043 NUM030 . NUM044 ; NUM045 NUM030 . NUM046 ; NUM038 NUM030 . NUM039 ; NUM029 NUM030 . NUM031 ; NUM047 NUM030 . NUM048 ; NUM040 NUM030 . NUM041 ; NUM029 NUM030 . NUM031 ; NUM040 NUM030 . NUM041 ; NUM045 NUM030 . NUM046 ; NUM047 NUM030 . NUM048 ; NUM038 NUM030 . NUM039 ; NUM029 NUM030 . NUM031 ; y NUM038 NUM030 . NUM039 del complejo residencial " DIRECCION003 ", esto es, la total cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHO EUROS (882.108 €), más el 6% de interés anual desde la fecha en que dichos importes fueron entregados.

- a INVERSIONES PATRIMONIALES SELMA, S.L. las cantidades por esta entregadas a cuenta del precio de las viviendas número B. 19 G2. N1921; B. 19 G2. N1923; B. 20 G1. N2023; B. 35 G2. N3521; B. 35 G2. N3523; B. 20 G1. N2021; B. 21 G2. N2123; B. 21 G2. N2121; B. 38 G3. N3812; B. 43 G1. N4302; B. 48 G2. N4823; B. 48 G2. N4821; y B. 52 G3. N5212 del complejo residencial "Las Terrazas de La Torre Golf Resort", esto es, la total cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (530.131,50 €), más el 6% de interés anual desde la fecha en que dichos importes fueron entregados.

- a ALHAMA GOLF RESORT, S.L. a pagar (devolver) a:

-a D. Abel las cantidades por éste entregadas a cuenta del precio de la vivienda número Jardín NUM009 , Nº NUM049 del complejo residencial " DIRECCION001 ", y de las viviendas número NUM050 ; NUM051 ; y NUM051 del complejo residencial " DIRECCION004 ", esto es, la total cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (152.765,77 €), más el 6% de interés anual desde la fecha en que dichos importes fueron entregados.

- a INVERSIONES PATRIMONIALES SELMA, S.L. las cantidades por ésta entregadas a cuenta del precio de las viviendas número Jardín 06 N 459; Jardín 06 N460; Jardín 06 N461; Jardín 06 N462; Jardín 06 N463; Jardín 06 N464; Jardín 06 N465; Jardín 06 N466; Jardín 06 N467; Jardín 06 N468; Jardín 06 N469; Jardín 06 N470; Jardín 06 N471; Jardín 06 N472; Jardín 06 N473; Jardín 06 N474; Jardín 06 N475; Jardín 06 N476; Jardín 06 N477; Jardín 06 N478; Jardín 06 N479; Jardín 06 N522; Jardín 06 N523; Jardín 06 N524; Jardín 06 N525; Jardín 06 N527; Jardín 06 N528; Jardín 06 N529; Jardín 06 N530; Jardín 06 N531; Jardín 06 N532; Jardín 06 N533; Jardín 06 N534; Jardín 06 N535; Jardín 06 N536; Jardín 06 N501; Jardín 06 N502; Jardín 06 N503; Jardín 06 N504; Jardín 06 N505; Jardín 06 N506; Jardín 06 N507; Jardín 06 N508; Jardín 06 N509; Jardín 06 N510; Jardín 06 N511; Jardín 06 N512; Jardín 06 N513; Jardín 06 N514; Jardín 06 N515; Jardín 06 N516; Jardín 06 N517; Jardín 06 N518; Jardín 06 N519; Jardín 06 N520; Jardín 05 N428; Jardín 05 N451; Jardín 05 N452; Jardín 05 N453; Jardín 05 N454; Jardín 05 N455; Jardín 05 N456; Jardín 06 N457; Jardín 06 N458; Jardín 06 N467; Jardín 06 N468; Jardín 06 N500; Jardín 06 N493; Jardín 06 N492; Jardín 06 N491; Jardín 06 N488; Jardín 06 N489; Jardín 06 N490; Jardín 06 N486; Jardín 06 N494; Jardín 06 N495; Jardín 06 N496; Jardín 06 N497; Jardín 06 N498; Jardín 06 N499; Jardín 06 N487; Jardín 06 N480; Jardín 06 N481; Jardín 06 N482; Jardín 06 N483; Jardín 06 N484; Jardín 06 N521; y Jardín 06 N526 todas ellas del complejo residencial "Los Naranjos Golf Resort", esto es, la total cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4.510.258,87 €), más el 6% de interés anual desde la fecha en que dichos importes fueron entregados.

- Todo ello con expresa condena en costas a las codemandadas».

  1. - La procuradora doña María Dolores Cantó Cánovas, en nombre y representación de La Caja de Ahorros de Murcia, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que se desestime la misma, con expresa condena en costas».

  2. - El procurador don Carlos Mario Jiménez Martínez, se personó en nombre y representación de Caja de Ahorros del Mediterráneo y exponiendo los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitó al juzgado una sentencia «por la que estime la excepción de falta de legitimación pasiva de mi mandante alegada, desestime la demanda respecto de mi parte y se le absuelva de los pedimientos contenidos en la misma, o alternativamente, caso de estimación parcial de la demanda, dicha condena con carácter subsidiario a la devolución de las cantidades avaladas, y con imposición, en cualquier caso, de las costas causadas a la parte actora, por haber litigado con manifiesta temeridad».

  3. - La procuradora doña Rosa Nieves Martínez Martínez, actuando en nombre y representación de Banco de Valencia S.A., alegó los hechos y fundamentos de derecho que juzgó pertinentes, suplicando al juzgado el pronunciamiento de una sentencia «desestimando la demanda, con imposición de costas a los actores».

  4. - El procurador don José Augusto Hernández Foulquie, en nombre y representación de Alhama Golf & Resort, S.L., y de Hacienda Verde, S.L., manifestó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y solicitó al juzgado dictara sentencia «por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con expresa imposición de costas a las actoras».

  5. - El procurador don Francisco José Berenguer López contestó a la demanda personándose en nombre y representación de Banco Popular Español S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables se opuso a la misma solicitando una sentencia «por la que se absuelva a mi representada de todas las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta en su contra por Abel e Inversiones Patrimoniales Selma, con expresa imposición de costas a la parte demandante».

  6. - La procuradora doña María Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de los actores don Abel y la mercantil Inversiones Patrimoniales Selma S.L., formuló ampliación de demanda contra DEUTSCHE PFANDBRIEFBANK AG Sucursal en España, y tras las alegaciones pertinentes suplicó al juzgado dictara sentencia por la que, «junto con los pedimentos formulados en el suplico del escrito de demanda condene a Deutsche Pfandbriefbank AG Sucursal en España (solidariamente junto con Hacienda Verde, S.L.) a pagar (devolver):

    - a D. Abel las cantidades por éste entregadas a cuenta del precio de las viviendas número NUM029 NUM030 NUM031 ; NUM032 NUM030 NUM033 ; NUM034 NUM030 . NUM035 ; NUM036 NUM030 . NUM037 ; NUM038 NUM030 . NUM039 ; NUM036 NUM030 . NUM037 ; NUM040 NUM030 NUM041 ; NUM040 NUM030 NUM052 ; NUM036 NUM030 NUM053 ; NUM038 NUM030 NUM039 ; NUM034 NUM030 . NUM042 ; NUM043 NUM030 . NUM044 ; NUM045 NUM030 . NUM046 ; NUM038 NUM030 . NUM039 ; NUM029 NUM030 . NUM031 ; NUM047 NUM030 . NUM048 ; NUM040 NUM030 . NUM054 ; NUM029 NUM030 . NUM031 ; NUM040 NUM030 . NUM055 ; NUM045 NUM030 . NUM046 ; NUM047 NUM030 . NUM048 ; NUM038 NUM030 . NUM039 ; NUM029 NUM030 . NUM031 ; y NUM038 NUM030 . NUM056 del complejo residencial " DIRECCION003 ", esto es, la total cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO OCHO EUROS (882.108 €), más el 6% de interés anual desde la fecha en que dichos importes fueron entregados.

    - a INVERSIONES PATRIMONIALES SELMA, S.L. las cantidades por esta entregadas a cuenta del precio de las viviendas número B. 19 G2. N1921; B. 19 G2. N1923; B. 20 G1. N2023; B. 35 G2. N3521; B. 35 G2. N3523; B. 20 G1. N2021; B. 21 G2. N2123; B. 21 G2. N2121; B. 38 G3. N3812; B. 43 G1. N4302; B. 48 G2. N4823; B. 48 G2. N4821; y B. 52 G3. N5212 del complejo residencial "Las Terrazas de La Torre Golf Resort", esto es, la total cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (530.131,50 €), más el 6% de interés anual desde la fecha en que dichos importes fueron entregados.

    - todo ello con expresa condena en costas».

  7. - El procurador don Francisco Javier Berenguer López en nombre y representación de Deutsche Pfandbriefbank AG Sucursal en España (con anterioridad demominada Hypo Real Estate Bank Aktiengesellschaft y antes Hypo Real Estate Bank Internacional AG), contestó a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplicó al juzgado dictara en su día sentencia «desestimando en su totalidad la demanda y absolviendo libremente de la misma a mi representada, con expresa imposición de las costas a las demandantes».

  8. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Javier, dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. FONCUBERTA HIDALGO, en nombre y representación de Abel y de INVERSIONES PATRIMONIALES SELMA, debo absolver y absuelvo a las mercantiles HACIENDA VERDE, S.L. y ALHAMA GOLF RESORT, representadas por el procurador Sr. HERNÁNDEZ FOULQUIE, BANCO POPULAR, S.A., representada por el procurador Sr. BERENGUER LÓPEZ; BANCO DE VALENCIA, S.A., representada por la procuradora Sra. MARTÍNEZ MARTÍNEZ; CAJA DE AHORROS DE MURCIA S.A., representada por la procuradora Sra. MARTÍNEZ MARTÍNEZ; CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, representada por el procurador Sr. JIMÉNEZ MARTÍNEZ; y DEUTSCHE PFANDBIEFBANK, representada por el procurador Sr. BERENGUER LÓPEZ de todas las peticiones formuladas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de don Abel y la mercantil Inversiones Patrimoniales Selma, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de San Javier en el juicio ordinario número 1175/2009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

    TERCERO .- 1.- Por la representación procesal de D. Abel E INVERSIONES PATRIMONIALES SELMA S.L., se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal basado en los siguientes motivos:

    Motivo primero.- Incardinable en el apartado 4º del artículo 469.1 LEC por: "Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución " en relación con la valoración de la totalidad de las pruebas practicadas y en especial de la fuerza probatoria de los documentos públicos ( artículo 319 LEC ).

    Motivo segundo.- Incardinable en el apartado 4º del artículo 469.1 LEC por: "Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución " en relación con la valoración de la totalidad de las pruebas practicadas y en especial de la fuerza probatoria de los documentos privados ( artículo 326 LEC ).

    Y se interpuso recurso de casación basado en:

    Motivo primero.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , por infracción, por parte de la sentencia recurrida, de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, por indebida correlación entre la "exceptio non adimpleti contractus" y el incumplimiento resolutorio del artículo 1.124 del Código Civil en cuanto a la gravedad del incumplimiento, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en su sentencia de 18 de mayo de 2012 .

    Motivo segundo.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , por infracción por parte de la sentencia recurrida de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, por vulneración de los artículos 1157 , 1166 y 1169 CC .

    Motivo tercero.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , por infracción por parte de la sentencia recurrida de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, por vulneración de los artículos 1097 y 1258 CC .

    Motivo cuarto.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , por infracción por parte de la sentencia recurrida de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, por aplicación indebida de los artículos 1104 y 1105 CC .

    Motivo quinto.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , por infracción por parte de la sentencia recurrida de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, por aplicación indebida del artículo 1124 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la esencialidad del incumplimiento resolutorio.

    Motivo sexto.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , por infracción por parte de la sentencia recurrida de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, por aplicación indebida del artículo 1284 CC y vulneración de los artículos 1281 , 1256 , 1128 CC , 7 y 1258 CC y, asimismo, por vulneración de los artículos 1115 , 1128 y 1119 CC .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 1 de octubre de 2013 , se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a las partes recurridas personadas para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

  9. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido, presentaron escritos de oposición a los recursos: la procuradora doña María Isabel Torres Ruiz en nombre y representación de Banco Mare Nostrum (por segregación, antes Caja de Ahorros Murcia); el procurador don Victorio Venturini Medina en nombre y representación de Hypo Real Estate Bank Internacional AG, actualmente denominada Deutsche Pfandbriefbank AG sucursal en España; el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Polaris World Real Estate S.L. (anteriormente Alhama Golf Resort S.L. y Hacienda Verde S.L.); la procuradora doña María José Bueno Ramírez en nombre y representación de Banco Popular Español S.A.; don Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Banco de Sabadell S.A. (sucesora procesal de Banco Cam S.A.U., fusión por absorción) y la procuradora doña Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de CaixaBank S.A. (sucesora procesal de Banco de Valencia S.A., fusión por absorción); y estos dos últimos procuradores presentaron además documentación acreditativa de las fusiones por absorción de las entidades correspondientes.

  10. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día once de febrero del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta acreditado y no contradicho en la resolución judicial recurrida, directamente o por remisión a la de primera instancia que:

"Los actores, INVERSIONES PATRIMONIALES SELMA S.L. y Abel suscribieron un total de 283 contratos de compraventa con las dos promotoras demandadas HACIENDA VERDE, S.L. y ALHAMA GOLF RESORT, S.L. entre el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2006 y 3 de julio de 2007 en los resorts de " DIRECCION005 " y " DIRECCION003 ", entregando a cuenta del precio total de las mismas la cantidad de 11.368.260,39 euros.

Asimismo, las partes suscribieron 23 contratos de compraventa entre el 10 de octubre de 2007 y el 18 de diciembre de 2007 en el residencial "La Torre Golf Resort", de las cuales escrituró una de ellas, entregando a cuenta la cantidad de 941.987,17 euros (bloque documental 5 de la contestación a la demanda), aplicándose dicho importe, por acuerdo entre las partes, a las viviendas que no estaban al corriente de los pagos en el residencial "Los Naranjos". Dichas viviendas fueron vendidas casi en su totalidad por el grupo Polaris World.

La parte vendedora se compromete a entregar las viviendas en un plazo de 18 meses desde el inicio de las obras, supeditada a la obligación de pago del precio estipulado, habiendo quedado acreditado que 245 viviendas de las adquiridas, a fecha de la interposición de la demanda estaban construidas y con cédula de habitabilidad: bloque documental 8 de la contestación (licencias de obras de las viviendas), bloque documental 9 (certificados de inicio de las obras), bloque documental 10 (certificados finales de obras), bloque documental 11 (cédulas o licencias de primera ocupación).

Queda acreditado por la documental aportada (bloque documental 4 de la contestación a la demanda de las promotoras demandadas) que, tras sucesivas comunicaciones entre las partes, y no hallándose la actora al corriente de los segundos pagos de las viviendas, las promotoras demandadas, mediante comunicación de fecha 13 de marzo de 2009, convocan a los actores para otorgar las escrituras de compraventa en fecha 13 de abril de 2009 en la Notaría de D. Juan Isidro Gancedo del Pino. En comunicación de 7 de abril de 2009, los actores rechazan el otorgamiento de las escrituras públicas, no compareciendo en la Notaría el día señalado. La negativa a escriturar dio lugar a la resolución contractual por parte de las promotoras codemandadas el día 16 de junio de 2009 (doc. 279 de la demanda), haciendo suyas las cantidades entregadas a cuenta del precio estipulado.

Las codemandadas de conformidad con la cláusula tercera de los contratos de compraventa, entregan a los actores avales de diversas entidades bancarias, también codemandadas en el presente pleito, garantizando la suma de 6.890.663,53 euros (bloque documental nº 13 de la contestación a la demanda).

En el contrato consta como cláusula primera:

  1. "Objeto.

En virtud del presente Contrato el Comprador compra, y la Vendedora vende, en concepto de cosa futura, la Vivienda, libre de cargas, gravámenes y arrendamientos, con cuantos usos, derechos, accesiones y servidumbres le sean inherentes.

El vendedor entregará a la parte compradora la vivienda objeto del presente contrato en el plazo máximo de 18 meses a contar desde el inicio de las obras de edificación de la Vivienda vendida, siempre que la parte compradora tenga abonadas las cantidades devengadas conforme a lo previsto en la cláusula Segunda del presente contrato".

SEGUNDO

La sentencia del juzgado desestima la demanda por:

  1. El plazo de entrega estaba determinado y dentro del mismo estaban terminadas y ofrecidas 245 viviendas de las 283 compradas.

  2. Los avales cubrían el 75% de las cantidades a entregar, y su constitución no era una obligación esencial.

  3. No eran consumidores sino inversores.

  4. El plazo de terminación no se configuró como elemento esencial.

  5. Los compradores no abonaron los segundos plazos, y no pueden considerarse consumidores a los efectos de la Ley 57/1968.

  6. Tras el reconocimiento judicial practicado el juzgado constata, literalmente:

    "Igual suerte adversa deben correr las alegaciones relativas al incumplimiento por parte de las codemandadas de su obligación de entrega de las viviendas con todos los complementos de la urbanización. Efectuado un examen comparativo de los documentos, fotografías y actas notariales aportados por ambas partes, y realizado por la que suscribe un reconocimiento judicial de los complejos residenciales " DIRECCION005 " y " DIRECCION003 ", situados en Alhama de Murcia y Torre-Pacheco respectivamente, en fecha 3 de junio de 2011, puede concluirse que el estado actual de ambos complejos, en los que se ubican las viviendas adquiridas por los actores, si bien no concuerda con exactitud con lo ofertado en la publicidad de las promotoras, tampoco puede calificarse como de un "desierto", sobre todo teniendo en cuenta la envergadura de los proyectos, que requieren de un desarrollo progresivo por fases. En particular, en el Residencial DIRECCION005 , que aglutina en la actualidad cinco resorts, en cuatro de los cuales el actor adquiere viviendas ( DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION004 ), nos encontramos con zonas de viviendas completamente urbanizadas, con piscinas, juegos infantiles, así como pistas deportivas, campos de fútbol, zonas verdes de uso común, un gran campo de golf (campo de golf Signatura, cuyo certificado final de obra adjuntan las demandadas con el documento 25 de su contestación), totalmente terminado y en funcionamiento, y una zona comercial denominada FORO ALKASAR completamente terminada, si bien con pocos establecimientos comerciales abiertos, en relación con los ofertados: un supermercado, un pub irlandés, un restaurante, una tienda de golf, un servicio de alquiler de bicicletas y un local del Ayuntamiento de Alhama.

    Acreditan las codemandadas (bloques documentales 18, 19, 20 y 21) que a día de hoy en el residencial DIRECCION005 hay más de 3500 viviendas construidas y terminadas en la fecha en que los actores fueron convocados para escriturar sus inmuebles, así como constituida una Comunidad de Propietarios en fecha 30 de mayo de 2008 que integra 41 subcomunidades (bloque documental 20); y manifiestan que se trata de un complejo residencial consolidado, urbanizado y con todos los servicios e instalaciones esenciales ofertados, lo que acreditan con las actas notariales que componen el bloque documental 28 de su contestación a la demanda. Por lo que se refiere al complejo residencial " DIRECCION003 ", en el que actualmente hay más de 1000 viviendas construidas (bloque documental 29 de la contestación), con Comunidad de Propietarios constituida en fecha 14 de octubre de 2008, en el mismo se observa la existencia de viviendas urbanizadas, con piscinas, zonas verdes comunes, zonas de juegos infantiles, supermercado y una cafetería, hallándose pendiente de construcción el centro comercial Town Center, con licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Torre Pacheco en agosto de 2009."

  7. No todos los servicios complementarios están construidos, pero otros muchos sí, y no fueron configurados como elemento esencial del contrato, debiendo tenerse en cuenta que la promoción se efectuaba por fases.

    La sentencia de la Audiencia Provincial desestima el recurso y asume todos los argumentos expresados en la sentencia del Juzgado, concretando:

  8. No acepta que haya indeterminación en el plazo de entrega.

  9. Reconoce el retraso en la entrega, pero no que fuese esencial.

  10. Que el plazo solo se fijó para la entrega de las viviendas y no del resto de las instalaciones, que se encuentran ampliamente desarrollados y que se realizan trámites para la terminación del resto de forma gradual. Que el proyecto estaba planificado para varios años. Que la obra no estaba paralizada ni abandonada.

  11. Reconoce que los avales entregados no cubrían las cantidades abonadas hasta el momento, pero lo considera un incumplimiento no esencial.

  12. No entra en la impugnación de la cláusula penal, al ser la nulidad una cuestión nueva, siquiera desarrolla argumentación, sobre la moderación de la mencionada cláusula.

    RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

TERCERO

Motivo primero. Incardinable en el apartado 4º del artículo 469.1 LEC por: "Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución " en relación con la valoración de la totalidad de las pruebas practicadas y en especial de la fuerza probatoria de los documentos públicos ( artículo 319 LEC ).

Se desestima el motivo .

Alegan los recurrentes que en la sentencia recurrida no se valoran los informes de la Sección de Urbanismo de dos Ayuntamientos a los efectos de acreditar la labor obstaculizadora en la obtención de la licencia por parte de las promotoras- vendedoras. Esto se alega frente a la declaración en la sentencia recurrida relativa a que no se ha probado que la tardanza en la tramitación de los correspondientes expedientes administrativos fuera imputable a las vendedoras.

En cuanto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia de esta Sala ha sido muy reiterada, en sentencias de 4 de febrero de 2011 , 9 de mayo de 2011 , 2 de junio de 2011 , 1 de julio de 2011 en este sentido:

"Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009 ; 26 de febrero 2011 , entre otras)."

No puede, por aquello, pretender en este motivo del recurso por infracción procesal revisar la valoración de la prueba practicada y afirmar que se produce una "grosera desviación del resultado probatorio" ya que esta Sala no constituye una tercera instancia, que permita volver a examinar la prueba practicada, como así han reiterado las sentencias de 25 de junio de 2010 , 14 de abril de 2011 , 5 de mayo de 2011 , 2 de junio de 2011 , entre otras muchas, anteriores.

En concreto pretende hacer valer tres documentos que hacen referencia a subsanaciones y ampliaciones de plazo frente a la completa valoración efectuada en la instancia, que asume la sentencia de apelación, sobre los bloques documentales 8 a 11 de la contestación a la demanda.

CUARTO

Motivo segundo . Incardinable en el apartado 4º del artículo 469.1 LEC por: "Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución " en relación con la valoración de la totalidad de las pruebas practicadas y en especial de la fuerza probatoria de los documentos privados ( artículo 326 LEC ).

Se desestima el motivo .

En base a la misma argumentación jurídica antes expuesta entienden los recurrentes que se yerra en la sentencia recurrida cuando se declara que los compradores no requirieron a los vendedores para la entrega de los avales no constituidos.

Esta Sala debe declarar que el correo electrónico al que hace referencia más que un requerimiento para el otorgamiento de avales, recogía el reconocimiento de su insuficiencia financiera (doc. 277) y su protesta por no poder hablar con los máximos directivos de POLARIS, que según el correo le ignoraban. Es más, la pretendida infracción se constituye en irrelevante, pues no fue la falta de requerimiento el dato que motivó la desestimación de la demanda, sino el hecho de que existían abiertas líneas de avales suficientes con los bancos para cubrir los que faltaban, unido a que la mayoría de las viviendas estaban terminadas , concurriendo tan solo un intento de desvincularse ante la falta de la rentabilidad esperada (fundamento de derecho quinto).

RECURSO DE CASACIÓN

QUINTO

Motivo primero. Al amparo del artículo 477.1 LEC , por infracción, por parte de la sentencia recurrida, de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, por indebida correlación entre la "exceptio non adimpleti contractus" y el incumplimiento resolutorio del artículo 1.124 del Código Civil en cuanto a la gravedad del incumplimiento, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en su sentencia de 18 de mayo de 2012 .

Motivo segundo.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , por infracción por parte de la sentencia recurrida de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, por vulneración de los artículos 1157 , 1166 y 1169 CC .

Motivo tercero.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , por infracción por parte de la sentencia recurrida de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, por vulneración de los artículos 1097 y 1258 CC .

Motivo quinto.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , por infracción por parte de la sentencia recurrida de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, por aplicación indebida del artículo 1124 CC y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la esencialidad del incumplimiento resolutorio .

Se desestiman los cuatro motivos, que se analizan conjuntamente.

Se alega por los recurrentes que la no entrega de los servicios e instalaciones publicitados u ofertados constituyen un incumplimiento esencial de carácter resolutorio en cuanto quiebra esencial del programa de prestación acordado con quiebra básica de los elementos del contrato.

Añadieron que los compradores no estaban obligados a recibir una cosa distinta de la pactada ni un cumplimiento parcial, de forma que la vivienda debió entregarse con todos sus accesorios (servicios e instalaciones), aunque no se mencionaran expresamente.

Ha declarado esta Sala que: La frustración del fin del contrato que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( sentencias 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada "quiebra de la finalidad económica". Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin". ( STS, Civil sección 1 del 10 de Noviembre del 2011. Recurso: 271/2009 ).

Aplicada esta doctrina al caso de autos, en función de los hechos declarados probados, debemos concluir que:

  1. Se trata de una macrourbanización, con, al menos, 4.500 viviendas desarrolladas en diferentes fases y con elementos, instalaciones y servicios comunes a todas ellas.

  2. Que a fecha de interposición de la demanda los complejos residenciales se encontraban prácticamente consolidados , con instalaciones deportivas, campos de golf, zonas verdes y servicios esenciales.

  3. Que las piscinas, supermercado y pub estaban terminados y el centro de negocios en construcción.

  4. En el contrato solo se establecía plazo para la terminación de la vivienda, pero no de las instalaciones.

  5. En los planos anexos al contrato se advertía a los compradores que la ejecución del proyecto estaba planificada para varios años, con un desarrollo progresivo y por fases.

  6. No se aprecia abandono de la obra .

En base a lo declarado debemos concluir que no se ha frustrado el contrato de compraventa por la falta parcial de entrega de los servicios e instalaciones comprometidas mediante publicidad ( art. 1124 del C. Civil ), dado que no constaba un plazo concreto de ejecución de los servicios, cuyo desarrollo se advirtió que era progresivo y por fases, no probándose el abandono de las obras, sino todo lo contrario, apreciado ello por el Juez de instancia en reconocimiento judicial. Que la progresión de las instalaciones es avanzada por lo que no puede entenderse violado el art. 1157 y concordantes, pues la vivienda se ha entregado de la forma pactada con parte sustancial de los accesorios y con el continuado desarrollo del resto ( arts. 1097 y 1258 del C. Civil ), no procediendo, por tanto, imputar la existencia de un incumplimiento esencial de carácter resolutorio.

SEXTO

Motivo cuarto.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , por infracción por parte de la sentencia recurrida de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, por aplicación indebida de los artículos 1104 y 1105 CC .

Se desestima el motivo .

Oponen los recurrentes que se produjo un retraso en el desarrollo y entrega de las instalaciones, imputable a los vendedores y que era completamente previsible. Añade que ese incumplimiento, dado su carácter esencial, tenía trascendencia resolutoria.

Esta Sala debe declarar que este motivo quiebra por su base, pues como hemos dicho no se fijó un plazo cierto para la terminación de las instalaciones, dada su envergadura y su desarrollo por fases, unido ello al complejo proceso administrativo del macroproyecto inmobiliario, junto a ello en la sentencia recurrida se declara que los "complejos residenciales se encuentran prácticamente consolidados". Pese a la no concreción de plazo no consta que se haya excedido la vendedora y promotora de lo que cupiese esperar en un contratante de buena fe ( art. 1258 C. Civil ), el que se movió dentro de parámetros previstos e inevitables, por su magnitud.

SÉPTIMO

Motivo sexto.- Al amparo del artículo 477.1 LEC , por infracción por parte de la sentencia recurrida de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y, en concreto, por aplicación indebida del artículo 1284 CC y vulneración de los artículos 1281 , 1256 , 1128 CC , 7 y 1258 CC y, asimismo, por vulneración de los artículos 1115 , 1128 y 1119 CC .

Se desestima el motivo .

Entienden los recurrentes que el plazo de entrega de las viviendas era indeterminado, dejado a la pura potestad de los vendedores ( art. 1115 C.Civil , entre otros hetereogéneamente citados).

La cláusula primera del contrato, antes transcrita fijaba un plazo de entrega de 18 meses, a contar desde el inicio de las obras de edificación.

Se impugna su validez por contraria a la buena fe, por su indeterminación y por su condicionamiento a la exclusiva voluntad de la promotora-vendedora.

En la interpretación de dicha cláusula se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida:

  1. Los compradores lo eran de una gran cantidad de viviendas. No eran consumidores sino inversores. Es más, el demandante Sr. Abel era agente autorizado de Polaris World, distinguido como "Golden Partner 2008 (una especie de agente VIP de la promotora), los que tuvieron el correspondiente asesoramiento jurídico en la persona de la letrada Sra. García González.

  2. Al momento de la compra todavía se estaban subsanando problemas administrativos, por lo que no se podía concretar con mayor precisión el plazo, lo que conocían los demandantes.

  3. La envergadura de la promoción impedía una mayor concreción en los plazos.

Por tanto, habiéndose declarado probado en la sentencia recurrida la diligencia de la promotora en los trámites administrativos, no cabe entender que en el desarrollo de la cláusula transcrita se haya operado sin buena fe, unido ello a que la eficacia de la cláusula no quedaba en manos de la promotora, sino que al tratarse de una complejísima promoción inmobiliaria, se concretó hasta donde era posible un plazo de entrega cierto y proporcionado ( art.1115 del C. Civil ) SSTS de 12 de julio de 2013 (rec. 2233 de 2010 ) y 15-7-2013 (rec. 516 de 2011 ).

En suma procede desestimar los recursos interpuestos.

OCTAVO

Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Abel E INVERSIONES PATRIMONIALES SELMA S.L. representados por el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot contra sentencia de 2 de octubre de 2012 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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